SIN INFORMACION

NATALIA PAOLA ZAMORANO LEVI/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que con fecha 23 de enero pasado, se presentó el abogado Erwin Möller Rubio en favor de NATALIA PAOLA ZAMORANO LEVI, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan de Salud Complementario respecto de la carga de la recurrente menor de 2 años, en contravención a las instrucciones impartidas por la Excma. Corte Suprema en causa rol 16.630-2022, lo que ha significado una duplicidad de cobros vulnerando las garantías constitucionales de los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente ingresó como carga a su hija menor de dos años (Raffaela de actuales 19 meses) y conforme al FUN se le aplica un factor que aumenta en 0,6 veces el precio base del plan complementario; por lo que teniendo presente que el precio base es de 4.91 UF, se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan de 2.946 UF. Añade que la cobertura para tales prestaciones se encuentra integrada en la llamada Prima GES, haciéndose evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Cita el DFL N°1 de Salud y jurisprudencia. Se refiere a la restitución de los excesos generados, puesto que se ha producido una apropiación indebida por parte de la Isapre sobre las cotizaciones de la recurrente. Pide se declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por la carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES; que dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida; que se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos; to

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Segundo: Que, en la especie, una cotizante de la ISAPRE recurrida acusa que ésta aumentó el precio de su contrato de salud en razón de la incorporación de su hija menor de dos años al plan de salud, quien tiene ahora 19 meses de vida, en circunstancias que tal beneficiario queda cubierto con la cotización correspondiente a las garantías explícitas de salud. Por su parte, la recurrida sostiene que por cada beneficiario corresponde un precio determinado conforme al grupo de riesgo del plan familiar, por lo que la recurrente no puede pretender incorporar un nuevo beneficiario sin que éste pague el precio correspondiente, del que ella tenía perfecto conocimiento al momento de suscribir el respectivo FUN; y, por último, estima que ésta no es la vía para resolver la controversia. Tercero: Que, entonces, no se encuentra controvertido que una cotizante incorporó un nuevo beneficiario a su plan de salud, por el cual se señala cual suscribió el respectivo formulario único; el FUN acompañado no corresponde a dicha carga sino a un nonato, no obstante se desprende que la menor efectivamente está incorporada como carga beneficiaria y que nació el 16 de junio de 2021, sin que puede determinarse desde cuándo comenzaron los descuentos de salud por ella; del mismo FUN se observa que se multiplica el plan base por grupo familiar, sin que se explique cómo se compone, y agregándose en el informe que se cobra por dicha beneficiaria. Cuarto: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 16.630-2022, expresamente se dispuso para el caso de la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS, que debe suspender el cobro por la incorporación de beneficiarios menores de dos años de edad, cual es el caso de la especie, y restituir lo que por ello haya percibido en exceso. Octavo: Que, en tales condiciones, el recurso debe ser acogido puesto que se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre los fondos que ha debido desembolsar de más por la incorporación de su hija menor de dos años en su plan de salud complementario; sin que obste a ello, el hecho de que la recurrente suscribiera el nuevo formulario por incorporación de carga en que se aplicaba un precio por la misma, como lo sostiene la recurrida; puesto que las prestaciones de salud del nonato o menor de dos años quedan comprendidas, como se dijo, en las Garantías Explícitas de Salud por las que la recurrida ya cobra un valor; además, el contrato de salud se rige por normas de orden público ya que se constituye en expresión del ejercicio del derecho constitucional a la salud y a la seguridad social. Sin que, por cierto, debamos olvidar que el artículo 20 de nuestra Constitución Política expresamente permite el ejercicio de esta acción constitucional, sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en atención a la última alegación planteada por la recurrida de no ser esta la vía para discu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Que con fecha 23 de enero pasado, se presentó el abogado Erwin Möller Rubio en favor de NATALIA PAOLA ZAMORANO LEVI, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan de Salud Complementario respecto de la carga de la re

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