SIN INFORMACION

PABLO FRANCISCO POZA BÓRQUEZ/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.(PR15)

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 131364-2022 compareció deduciendo recurso de protección Erwin Möller Rubio, abogado, domicilio en Concepción, en favor de Pablo Francisco Poza Bórquez, domiciliado en Concepción, en contra de CRUZ BLANCA S.A. Funda su recurso señalando que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida, la que le informa mediante Formulario Único de Notificación que ingresó a su plan de salud como carga a su hijo menor de dos años. Indica que en dicha ocasión se percató de que a su carga Francisco de 7 meses se le aplica un factor que aumenta en 0.6 veces el precio base del plan complementario y teniendo presente que el precio base es de 2.40 UF, se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan complementario de 1.44 UF. Expone que la recurrida señala que dicha adición es incorporada para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar, sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Expone que el precio cobrado por la incorporación de la carga menor de dos años fue calculado multiplicando el precio base del plan por un factor de riesgo, lo que carece de sustento legal demás de provocar un encarecimiento desmedido del precio final del plan, lo que no tiene sustento pues la cobertura de la carga menor de dos años ya es garantizada por la Prima GES adicionada. Explica que la conducta impugnada se ha perpetrado desde el último día hábil del mes anterior a la incorporación de la carga al plan de salud, asi la recurrida se ha apropiado indebidamente de una parte del patrimonio de la recurrente, beneficiándose injustamente de la asimetría en el poder de negociación de las cláusulas contractuales, al imponer unilateralmente cobros sin su

Fundamentos

considerando: Primero: Que. el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal - esto es, contrario a la ley - o arbitrario - producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Segundo: Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario e ilegal denunciado en la aplicación unilateral desde que su hijo Francisco de 7 meses, se le aplica un factor que aumenta en 0.6 veces el precio base del plan complementario y teniendo presente que el precio base es de 2.40 UF, se le adiciona improcedentemente por su carga un cobro en su plan complementario de 1.44 UF. En su caso la recurrida sostiene que es improcedente el recurso, pues el asunto ya está resuelto por la decisión de la Excma. Corte Suprema, así como también la devolución de dineros. Tercero: Que, para una adecuada decisión del asunto, y conforme a los antecedentes acompañados, debe considerarse que la cuestión sometida a decisión en esta serie de cautelar, aparece resuelta en razón de lo dictaminado por la Excma. Corte Suprema en causa rol 12.224-2022, en que por sentencia de 30 de noviembre de 2022, se dispuso en su motivación tercera que “la imposibilidad de aplicación de la tabla de factores de riesgo a las cargas…”; cuestión que subyace en este caso concreto al tratarse de una multiplicidad de factores. Se trata pues, de una materia ya resuelta que,

Fallo

por tanto, se produce una apropiación indebida por parte de la recurrida sobre las cotizaciones del recurrente, así la Excelentísima Corte Suprema reconoce la titularidad de la recurrente de que se le reembolsen los cobros en exceso y, para ello, oficia a la Superintendencia a determinar las cantidades cobradas en excesos y establecer la forma en que se llevará a cabo de devolución. Acusa que con lo relatado se ha vulnerado las garantías de la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la protección de la salud, de los numerales 2 9 y 24 dek artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso de protección y se declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES; que dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida; que se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos; y que se condene expresamente en costas a la recurrida. Informó Matias Von Der Hundt Fuenzalida, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. quien señala que el recurrente contrató con Isapre Cruz Blanca S.A. un Con

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C.A. de Concepción rtp Concepción, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 131364-2022 compareció deduciendo recurso de protección Erwin Möller Rubio, abogado, domicilio en Concepción, en favor de Pablo Francisco Poza Bórquez, domiciliado en Concepción, en contra de CRUZ BLANCA S.A. Funda su recurso señalando que la recurrente tiene un contrato de salud vigen

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