2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

HERRERA SOTO ANA BELÉN CON SOTO ESPINA JUAN CARLOS

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El demandado recurre de casación formal en contra del fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, los del numeral 4, vale decir, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su petición en la circunstancia de haberse acogido la demanda subsidiaria de rescisión de contrato por lesión enorme, deducida en el segundo otrosí de la presentación de folio 1 por don José Marcelo Jadue Sepúlveda, abogado, en representación de doña Ana Belén Herrera Soto, en contra de don Juan Carlos Soto Espina. Refiere que el vicio se configura en el motivo vigésimo séptimo del fallo impugnado, al determinar la juzgadora el justo precio del inmueble ubicado en calle Los Algarrobos N° 2980, que corresponde al Lote F tres C raya cinco del Conjunto Habitacional Bellavista, de la comuna de Iquique, Rol de Avalúo N° 03623-00024, sobre el que recayó el contrato de compraventa individualizado en el

Fundamentos

considerando vigésimo quinto, que ascendía a la suma referencial de $218.608.887, siendo la mitad de éste la suma $109.304.444, y habiéndose pagado por don Juan Carlos Soto Espina la suma de $30.000.000, estimó configurada una lesión enorme a la actora de autos, en los términos del artículo 1889 del Código Civil, toda vez que ésta existe cuando el precio recibido por el vendedor o pagado por el comprador, es inferior a la mitad del justo precio, y en el caso que nos ocupa, el precio de la venta celebrada es muy inferior a la mitad del justo precio determinado en autos. SEGUNDO: En relación a la primera causal de nulidad, esto es, la contemplada en el artículo 768 N° 4 del Código adjetivo, sostiene que la demanda subsidiaria de nulidad por lesión enorme de la demandante, sólo refiere que el valor pagado por el inmueble de marras, es inferior a la mitad del justo precio, sin especificar cuál es el justo precio del inmueble al mes de febrero del año 2019, lo que no se determinó, a su juicio, con las probanzas rendidas por la actora; ya que no existe una tasación acorde a la forma en que se solicitó en la demanda, es decir, a la época de venta del referido inmueble. Además agrega que la demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 254 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al

Fallo

fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal; y en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, los del numeral 4, vale decir, las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo. Funda su petición en la circunstancia de haberse acogido la demanda subsidiaria de rescisión de contrato por lesión enorme, deducida en el segundo otrosí de la presentación de folio 1 por don José Marcelo Jadue Sepúlveda, abogado, en representación de doña Ana Belén Herrera Soto, en contra de don Juan Carlos Soto Espina. Refiere que el vicio se configura en el motivo vigésimo séptimo del fallo impugnado, al determinar la juzgadora el justo precio del inmueble ubicado en calle Los Algarrobos N° 2980, que corresponde al Lote F tres C raya cinco del Conjunto Habitacional Bellavista, de la comuna de Iquique, Rol de Avalúo N° 03623-00024, sobre el que recayó el contrato de compraventa individualizado en el considerando vigésimo quinto, que ascendía a la suma referencial de $218.608.887, siendo la mitad de éste la suma $109.304.444, y habiéndose pagado por don Juan Carlos Soto Espina la suma de $30.000.000, estimó configurada una lesión enorm

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Iquique, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: El demandado recurre de casación formal en contra del fallo examinado, basado en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse dictado la sentencia en ultrapetita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las part

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