JUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA

CAMPOS CON CONSTRUCTORA D Y C LIMITADA

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE/ANULA DE OFICIO

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Hechos

Visto: Teniendo presente que, según el artículo 472 del Código del Trabajo, las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento de la sentencia son inapelables, salvo que se trate de las sentencias que se pronuncian acerca de las excepciones opuestas por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 470 del cuerpo legal citado, cuyo no es el caso de autos, se declara inadmisible, por improcedente el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la ejecutante en contra de la resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Mariquina. Sin perjuicio de lo anterior y atendido el mérito de los antecedentes, especialmente

Fundamentos

considerando: 1°. Con fecha 28 de agosto de 2015 la parte demandante dio cuenta de pago, conforme a la liquidación de fecha 8 de junio de 2015, lo que se materializó con un cheques nominativos a nombre de los trabajadores proveniente del Municipio de Mariquina, en su calidad de demandado y condenado solidariamente. 2°. El tribunal de primera instancia tuvo presente lo informado por el abogado de la parte demandante, en cuanto al pago del crédito; y atendido el mérito de autos, ofició a la Tesorería General de la República, a fin dejar sin efecto la medida cautelar decretada respecto a la I. Municipalidad de Mariquina. 3°. Con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal ordenó el archivo de la causa por terminada, sin que se hubiera recurrido contra esa resolución. 4°. En la presente causa, han trascurrido aproximadamente 7 años desde que se dictó la sentencia definitiva que dio origen a la ejecución, la deuda fue liquidada y pagada y ambas partes en su oportunidad se conformaron con las resoluciones que tuvieron presente el pago y ordenaron el archivo de los antecedentes. 5°. En mayo del año 2022, después de todo lo obrado, comparece una de las partes ejecutante y pide una nueva liquidación de la deuda, respecto de una relación laboral que duró escaso tiempo, lo que aparece desproporcionado, se aleja de los fines que tuvo el legislador al establecer la sanción prevista en el artículo 162 del código laboral y constituye una inequidad, que los jueces deben prevenir en los términos que autoriza el artículo 430 del estatuto laboral. 6°. El artículo 430 del Código del Trabajo dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultando al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. 7°. De todo lo fundamentado previamente, surge como necesaria conclusión la existencia de un vicio en la tramitación procedimental, al haberse desarchivado la causa y dispuesto, por el tribunal a quo, que se verificara una nueva liquidación y de ello derivaron actuaciones en la etapa de cumplimiento de una causa ya terminada. En efecto, todo aquello que surge con posterioridad a la resolución que archivó la causa, tras verificarse el pago, es constitutivo de un vicio que causa perjuicio a la demandada, Municipalidad de Mariquina, que ya pagó y cuyo pago fue estimado conforme por la parte demandante. 8°. El artículo 429 del Código del Trabajo faculta al tribunal para decretar la nulidad de las actuaciones procesales viciadas que causen perjuicio a alguna de las partes, lo que ocurre en la especie, respecto del ente edilicio. En consecuencia, se resolverá anulando lo obrado, según se dirá en lo resolutivo. Y vistos, lo dispuesto en los artículos 429 y 430 del Código del Trabajo, se ANULA DE OFICIO lo obrado en autos a partir de la resolución de fecha 12 de mayo de 2022 y en su lugar

Fallo

se declara inadmisible, por improcedente el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la ejecutante en contra de la resolución de uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Mariquina. Sin perjuicio de lo anterior y atendido el mérito de los antecedentes, especialmente considerando: 1°. Con fecha 28 de agosto de 2015 la parte demandante dio cuenta de pago, conforme a la liquidación de fecha 8 de junio de 2015, lo que se materializó con un cheques nominativos a nombre de los trabajadores proveniente del Municipio de Mariquina, en su calidad de demandado y condenado solidariamente. 2°. El tribunal de primera instancia tuvo presente lo informado por el abogado de la parte demandante, en cuanto al pago del crédito; y atendido el mérito de autos, ofició a la Tesorería General de la República, a fin dejar sin efecto la medida cautelar decretada respecto a la I. Municipalidad de Mariquina. 3°. Con fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, el tribunal ordenó el archivo de la causa por terminada, sin que se hubiera recurrido contra esa resolución. 4°. En la presente causa, han trascurrido aproximadamente 7 años desde que se dictó la sentencia definitiva que dio origen a la ejecución, la deuda fue liquidada y pagada y ambas partes en su oportunidad se conformaron con las resoluciones que tuvieron presente el pago y ordenaron el archivo de los antecedentes. 5°. En mayo del año 2022, después de todo lo obrado, comparece una

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C.A. de Valdivia. Valdivia, doce de abril de dos mil veintitrés. Visto: Teniendo presente que, según el artículo 472 del Código del Trabajo, las resoluciones dictadas en los procedimientos de cumplimiento de la sentencia son inapelables, salvo que se trate de las sentencias que se pronuncian acerca de las excepciones opuestas por la parte ejecutada de conformidad con el artículo 470 del cuerpo leg

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