1° JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILLOTA

MUÑOZ REVECO/ASPILLAGA HORNAUER Y CIA. LTDA.

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus consideraciones undécima a decimonovena. Y se tiene, en su lugar y además, presente: I.- En cuanto a la acción infraccional: Primero: Que la querellada opuso la excepción de prescripción de las infracciones que se le atribuyen, toda vez que el ingreso del vehículo al taller por la supuesta falla que originaría la infracción que se le atribuye ocurrió el 24 de octubre de 2018, en tanto que la demanda fue notificada el 23 de diciembre de 2021, de modo que transcurrió con creces el plazo de seis meses establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.496 sobre Protección al Consumidor vigente a la época de ocurrencia de la pretendida falla. Segundo: Que el artículo 26 del primitivo texto de la Ley N°19.496, establece que “las acciones que persigan la responsabilidad contravencional que se sanciona por la presente ley prescribirán en el plazo de seis meses, contado desde que se haya incurrido en la infracción respectiva”. Dicho plazo debe contarse desde la ocurrencia del hecho generador de la responsabilidad. Según los dichos de la querellante, el problema técnico que, en su concepto, constituiría el defecto en el que se origina la responsabilidad que atribuye a la querellada motivó su solicitud de servicio técnico de 24 de octubre de 2018, por lo que, hasta el momento en que se interpuso la querella, el 15 de julio de 2021, notificada el 23 de diciembre del mismo año, ha transcurrido con creces el referido plazo, por lo que se acogerá la excepción de prescripción deducida por la querellada. II.- En cuanto a la acción indemnizatoria: Tercero: Que también se alega la prescripción de la acción indemnizatoria por aplicación del plazo señalado en el referido en la anterior formulación del artículo 26 de la Ley N°19.496, ya que esta institución no debe confundirse con la garantía convencional, puesto que la primera corresponde a una sanción al acreedor negligente, en tanto que la segunda constituye un remedi

Fundamentos

fundamentos jurídicos de la acción intentada, invoca lo dispuesto en los artículos 3°, 12 y 23 de la Ley N°19.496, al haber infringido la demandada sus deberes de seguridad en el consumo, protección de la salud y del medioambiente, y de evitar los riesgos que puedan afectar a los consumidores, toda vez que pudo sufrir un grave accidente, con consecuencias incluso fatales; no haber respetado los términos, condiciones y modalidades ofrecidas y convenidas, prestando un servicio negligente que le causó menoscabo debido a las fallas o deficiente calidad del servicio; infracciones que le ocasionaron daño directo, que desglosa de la siguiente forma: $100.000 correspondiente al combustible que debió consumir para concurrir al servicio técnico y realizar las pruebas en ruta; $152.250 por concepto de compra de dos vidrios traseros derechos; $10.000 correspondiente a la compra de una cola antiestática; $6.642.122, precio pagado por el vehículo; lo que hace un total de $6.904.122.- También demanda daño moral ascendente a $2.000.000, que hace consistir en el temor permanente que le produce conducir el automóvil con riesgo para su integridad personal y la de su familia, unido a la sensación de angustia e impotencia que le ha provocado la infracción de los deberes reseñados, y la frustración que le ocasiona el no poder utilizar el vehículo con confianza, atendido su escaso kilometraje; las continuas molestias personales, laborales y familiares que se derivan del incumplimiento; y, por último, en la cantidad de tiempo invertido en continuos viajes dentro y fuera de la comuna para llevar el auto al servicio técnico, más los respectivos tiempos de espera, ante la indiferencia de la empresa al no entregarle una solución real y oportuna, que también se manifestó en atención indolente de algunos de sus dependientes. Todo, con más intereses y costas. Séptimo: Que la demandada contestó la demanda señalando que el vehículo no presentó fallas o defectos, que no hubo culpa de su parte y que, respecto de algunos rubros demandados, como la reposición de los vidrios fracturados durante unos robos o la instalación de una cola antiestática, no reúnen la exigencia de relación de causalidad con los incumplimientos que le atribuye. Octavo: Que la demandante rindió prueba documental consistente en una factura electrónica, que rola a foja 1, emitida con ocasión de la adquisición del móvil, en la que consta el precio pagado, que contiene una anotación manuscrita que consigna: pendiente pintura (piquete en costado); quince órdenes de trabajo emitidas por los talleres de la demandada, que se agregaron desde foja 2 a foja 16, emitidas entre el 25 de octubre de 2018 y el 25 de febrero de 2021, en las que se indica el motivo de la solicitud en los acápites subtitulados “Requerimiento de Cliente” y “Observaciones”; detallan las acciones de mantenimiento realizadas anotándolas a mano o en el ítem “Observaciones” antecedidas por un *, como también se deja constancia de los accesorios del

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y 35 de la Ley N°18.287, y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, escrita desde foja 197 hasta foja 207 vuelta, en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la querella infraccional y acogió la demanda civil y, en su lugar se declara: I.- Que se desestima la querella infraccional interpuesta por doña Fabiola Guillermina Muñoz Reveco en contra de la denunciada Derco Center Aspillaga & Hornauer, por encontrarse prescrita la acción. II.- Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción civil. III.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios. Que se confirma la referida sentencia en lo demás apelado. Que se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida y haber carecido de motivo plausible para litigar, toda vez que las acciones interpuestas se desecharon al no haberse acreditado ninguno de sus presupuestos. Acordada la decisión de condenar a la actora del pago de las costas con el voto en contra de la señora Alvial, quien fue de parecer de no imponer dicha sanción procesal por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar. Redacción de la ministra suplente señora Echeverría. Regístrese, notifíquese, devuélvase y, hecho, archívese. Rol IC-policía local N°245-2022

Texto Completo (Preview)

Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de abril de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus consideraciones undécima a decimonovena. Y se tiene, en su lugar y además, presente: I.- En cuanto a la acción infraccional: Primero: Que la querellada opuso la excepción de prescripción de las infracciones que se le atribuyen, toda vez que el ingreso del

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