ARAVENA/SERVICIO DE SALUD METROPOLITANA ORIENTE-HOSPITAL DEL SALVADOR
Rol
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de junio de 2022, comparece William Andrés Aravena Escobar, técnico operario en mantención de la Subdirección de Recursos Físicos del Hospital Sr. Luis Calvo Mackenna, e interpone recurso de protección en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna y en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por el acto ilegal y arbitrario consistente en dictar la Resolución Exenta Nº 468 de fecha 28 de enero de 2022, por doña Bessie Hunter Mellado, Directora (S) del Hospital referido, que instruye la realización de un sumario administrativo, el que concluye con la aplicación de sanción disciplinaria de su destitución del servicio, mediante Resolución Exenta N° 1153 dictada por el Sr. Director del mismo Hospital, de fecha 6 de abril de 2022 y notificado con fecha 31 de mayo, el que se basó en la revisión de enseres tecnológicos personales, extraídos desde su casillero cerrado de trabajo, sin contar con la autorización debida para ello, sanción que fue confirmada por Resolución Exenta Nº 698 del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de fecha 20 de mayo de 2022, lo que sostiene le priva y/o perturba en forma ilegal y arbitraria, los derechos que garantiza en su artículo 19 Nº 4 y Nº 5, y que contempla el artículo 20, ambos de la Constitución Política de la República. Expone que tiene la calidad de funcionario público titular, grado 16º, por más de 31 años de antigüedad en el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, ingresando al Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna, en el mes de enero del año 1991, como operador de calderas a presión, ascensorista y en la sección de servicios generales, siendo sus calificaciones que avalan su conducta con el servicio manteniendo lista 1, sobresaliente. Señala que el 28 de enero de 2022 al regresar de feriado legal, le informaron que debido a remodelaciones en el Hospital fue necesario el traslado de los casilleros o Locker de los funcionarios, y que algunos se encontraban abiertos, si
Fundamentos
motivos que señala. Sostiene que los hechos y las peticiones que se formulan en el presente recurso exceden las materias que deben ser conocidas en este tipo de acción constitucional, atendida su naturaleza cautelar, toda vez que ellos dan cuenta que, lo que se pretende por la recurrente, es constituir una nueva situación jurídica y no cautelar de un derecho preexistente e indiscutido de aquellos susceptibles de proteger por esta vía. Alega la falta de oportunidad en la interposición del presente recurso, pues el recurrente señala que los videos fueron revisados el 28 de enero de 2022 y el presente recurso fue presentado en el mes de junio de 2022. Por lo que la extemporaneidad resulta evidente ya que los actos fueron conocidos con mucha antelación a la presentación del presente recurso y la justificación que realiza el recurso a esos actos en una fecha posterior. Detalla que los cargos en el sumario se le notificaron con fecha 17 de febrero de 2022, presentando sus descargos con fecha 2 de marzo de 2022 con patrocinio de abogado. Se recibió el sumario a prueba con fecha 11 de marzo 2022, notificándosele a su apoderado, quien contestó los cargos y se certificó que no solicitó pruebas durante ese probatorio con fecha 25 de marzo de 2022. El informe fiscal del 28 de marzo de 2022 propuso la destitución, fue aprobado por el abogado del Hospital el 29 de marzo de 2022, dictándose la primera resolución exenta de destitución con fecha 06 de abril de 2022, resolución que fue motivo de reposición con apelación subsidiaria el 20 de abril por parte del apoderado del recurrente. Mediante Resolución Exenta N°1434 el Director del Hospital negó lugar a la reposición elevando la apelación para ante el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente quien denegó la apelación subsidiaria mediante Resolución Exenta N°698 de 20 de mayo de 2022. Sustenta que el presente recurso no es la vía idónea para conceder lo pedido por el recurrente, al corresponder sean vistos y resueltos en juicio de lato conocimiento de nulidad de derecho público y no en este recurso de protección destinado a dar respuestas rápidas para restablecer el imperio del derecho de situaciones meridianamente claras a un derecho indubitado firme y acreditado, lo que no ocurre en la especie. Así el derecho a la función pública que eventualmente sería materia de destitución por sumario aún se encuentra pendiente en el trámite de toma de razón, no obstante, la Contraloría General de la República ha desestimado un reclamo formulado por el recurrente ante ese órgano contralor por motivos idénticos al del presente recurso. Agrega que el proceso administrativo sancionatorio no ha concluido y se encuentra en la etapa administrativa de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, de la Resolución Afecta N°7 /2022 dictada por el Hospital Luis Calvo Mackenna por lo que el proceso sumarial que se impugna aún no se encuentra a firme, por lo cual la destitución aún no produce sus e
Fallo
por tanto sometido bajo el imperio del derecho, no advirtiéndose por parte de la entidad fiscalizadora reproche alguno a su respecto. De esta forma, la resolución impugnada al constituir un acto intermedio o trámite en el respectivo proceso disciplinario carece de la aptitud necesaria para vulnerar el ejercicio de cualquier derecho constitucional. 2° En efecto, se ha verificado que se han cumplido los trámites preceptuados en la Ley N° 18.834, habiendo utilizado el recurrente todas y cada una de las instancias de defensa dentro del procedimiento sumarial. 3° No obstante lo anterior, se debe tener presente que el recurso de protección no es la vía para solucionar conflictos sometidos a normas y procedimientos establecidos al conocimiento de organismos competentes que actúan dentro de sus atribuciones legales y bajo el imperio del derecho, por lo que esta acción cautelar no puede tener por objeto pronunciarse sobre la eventual responsabilidad administrativa del actor, menos aún si la resolución impugnada constituye una actuación dentro de un procedimiento que, como se ha indicado, concluyó mediante la posterior toma de razón de parte de la Contraloría General de la República. 4° Que, por otro lado, el recurrente en todo momento tuvo la oportunidad de hacer valer sus alegaciones, presentar pruebas y fundamentar alegaciones. 5° Que, además, aparece de manifiesto que las resoluciones se encuentran debidamente fundadas por cuanto se refiere a los hechos y al derecho por lo que n
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C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 25 de junio de 2022, comparece William Andrés Aravena Escobar, técnico operario en mantención de la Subdirección de Recursos Físicos del Hospital Sr. Luis Calvo Mackenna, e interpone recurso de protección en contra del Hospital Dr. Luis Calvo Mackenna y en contra del Servicio de Salu
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