SIN INFORMACION

RAMÍREZ/POLICIA DE INVESTIGACIONES BRISEX ATF

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció la abogada Jemilly Ramírez Leiva, en favor de Melecia Achocalla Cruz, de nacionalidad peruana, documento nacional de identidad peruana N° 40519711-7, y dedujo recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que el 15 de marzo del presente año, la recurrida formalizó prohibición de ingreso al país respecto de la amparada, conculcando sus derechos a la libertad personal y seguridad individual, pues intentó ingresar al país proveniente de Perú únicamente exhibiendo su documento de identidad conforme lo dispone el “Acuerdo con la República del Perú para el ingreso y tránsito de nacionales chilenos y peruanos en calidad de turistas con documento de identidad”, promulgado por Decreto N° 279 del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin embargo se le negó el permiso de entrada sin fundamento, consignando en el “Certificado de prohibición de Ingreso al País”, que la amparada no posee la calidad migratoria requerida o visa para ingresar al país, o no posee los medios económicos para subsistir en el país, contemplado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería. Sostiene que la actuación de la recurrida es infundada e ilegal pues conforme al acuerdo citado, únicamente se debió verificar su documento de identidad, el que se encuentra vigente, siendo el procedimiento administrativo insuficiente, por cuanto no se le informó adecuadamente del acto que le prohíbe el ingreso a este país. Pide que se deje sin efecto la prohibición de ingreso al país, con costas. En su oportunidad, la recurrida informó que el 15 de marzo del presente año se impidió el ingreso de la amparada al territorio nacional por no acreditar las condiciones necesarias para el mismo, conforme al artículo 32 N° 8 de la Ley N° 21.325, Ley de Migraciones y Extranjería, en atención a que no poseía la calidad migratoria requerida o visa de ingreso al país y por no poseer los medios económicos para su subsistencia en el país. Agrega

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, consta en la carpeta electrónica el certificado de 15 de marzo de 2023, de prohibición de ingreso al país de la amparada, fundado en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley N° 21.325. TERCERO: Que, del informe de la propia recurrida aparece que la prohibición de ingreso al territorio nacional se basó en lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley N° 21.325, norma imperativa que se refiere a los requisitos que deben cumplir los extranjeros que pretenden ingresar al territorio nacional en calidad de turistas, entre los cuales se encuentra el de poseer los medios económicos para su subsistencia en el país, siendo un deber de la autoridad migratoria verificar, antecedentes que consta como uno de los fundamentos de la prohibición de ingreso que no fue controvertido por la amparada y cuyo incumplimiento constituye una prohibición de carácter imperativa para ingresar al país. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, no es posible calificar el actuar de la recurrida como ilegal, máxime si la amparada no rindió probanza alguna respecto a los demás fundamentos, a su juicio, improcedentes esgrimidos por la autoridad para no autorizar su ingreso, mas allá de sus propios dichos. QUINTO: Que, en nada altera lo razonado en el motivo precedente la existencia del aludido “Acuerdo con la República del Perú para el ingreso y tránsito de nacionales chilenos y peruanos en calidad de turistas con documento de identidad”, promulgado por Decreto N° 279 del Ministerio de Relaciones Exteriores, toda vez que el mismo, únicamente establece la posibilidad de realizar el tráfico migratorio entre ambos países únicamente con el documento de identidad, sin necesidad de pasaporte, pero en ningún caso exime a los extranjeros de nacionalidad peruana del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación migratoria para que su ingreso sea autorizado. SEXTO: Que de lo señalado, se sigue que la recurrida no vulneró con su actuar la libertad personal o la seguridad individual de la amparada, lo que obliga a rechazar el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Melecia Achocalla Cruz. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 96-2023 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció la abogada Jemilly Ramírez Leiva, en favor de Melecia Achocalla Cruz, de nacionalidad peruana, documento nacional de identidad peruana N° 40519711-7, y dedujo recurso de amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile. Refiere que el 15 de marzo del presente año, la recurrida formalizó prohibición de ingreso al país respect

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