CASTILLO/DESPEGAR CHILE.COM
Rol
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los
Fundamentos
considerandos Cuarto al Décimo Primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según estatuye el artículo 43 del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: “El proveedor que actúe como intermediario en la prestación de un servicio responderá directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables”; 2°.- Que ahora bien, resulta indudable que la denunciada Despegar.com Chile SpA actúa precisamente como intermediario de una serie de servicios relacionados con pasajes aéreos, hotelería y seguros de viajes, entre otros. Si bien es efectivo que durante el mes de marzo de 2020 resultaba imposible que el denunciante y su cónyuge hicieran uso del paquete turístico comprado a Despegar, por encontrarse el mundo sumido en los efectos de la pandemia SARS CoV-2, lo cierto es que los perjuicios patrimoniales que tales circunstancias pudieron arrojar al consumidor no pudieron ser soportados por él, sino que conforme expresa la norma precedentemente transcrita, eran de cargo de la propia intermediaria; 3°.- Que conforme se colige del mérito de los antecedentes allegados al proceso se concluye que luego de más de tres años y de numerosos reclamos en distintas sedes por parte del cliente, la denunciada sólo le ha hecho devolución de $ 296.103. Así las cosas, resulta evidente que Despegar.com Chile SpA incumplió el deber que le imponen los artículos 12 y 23 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que incurrió en una contravención infraccional que debe ser sancionada; 4°.- Que establecido lo anterior, resulta procedente la indemnización de perjuicios que el demandante solicita por concepto de daño emergente, el que descontado lo devuelto asciende a $ 1.085.573, suma que se condenará pagar al actor a la demandada, más los reajustes legales; 5°.- Que como se sabe, el daño moral o extrapatrimonial, “sobreviene como consecuencia de la lesión a un derecho subjetivo, cuando dicha infracción es de tal envergadura y virulencia que sobrepasa la esfera meramente material (externa) del sujeto, alcanzando la esfera íntima del individuo, en la cual se depositan los más preciados derechos e intereses extrapatrimoniales” (Pablo Rodríguez Grez: “Daño Moral: Un Laberinto Jurídico”, publicado en “Actualidad Jurídica”, Revista de Derecho de la Universidad del Desarrollo, N° 25, página 169); Luego, la pretensión de daño moral efectuada en este proceso deberá ser desestimada, puesto que tal menoscabo no resultó acreditado en el juicio, toda vez que no se rindió prueba destinada al efecto, careciendo estos sentenciadores, en consecuencia, de cualquier antecedente probatorio que les permita seria y responsablemente apreciar la efectiva existencia de tal detrimento extrapatrimonial y su envergadura, siendo imposible desconocer, además, que como se adelantó en el acápite que antecede, no cualquier malestar, mol
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18. 287, se declara: I.- Que se revoca la sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiuno, escrita a fojas 163 y siguientes, en cuanto rechazó la denuncia infraccional y la demandada civil de indemnización de perjuicios por daño emergente; y en su lugar se declara que se acoge la denuncia contravencional y, consecuentemente, se condena a Despegar.com Chile SpA al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales, y que igualmente se hace lugar a la demanda civil por el mencionado concepto, por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $ 1.085.573, más reajustes de conformidad a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables, los que se contabilizarán desde que la deudora sea constituida en mora. II.- Que se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. III.- Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Policía Local-695-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. A los escritos folios 28 y 29: a todo, téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Cuarto al Décimo Primero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°.- Que según estatuye el artículo 43 del DFL N° 3, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: “El proveedor que actú
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