JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

FARÍAS/UNIVERSIDAD DE TALCA

Rol

6393-2022

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo contra la de base que rechazó su demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 483 de dicho estatuto, este arbitrio procede contra la resolución que decide el recurso de nulidad, para el evento que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor del artículo 483-A del mismo cuerpo legal, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, desde luego, su oportunidad; enseguida, sus fundamentos, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en los componentes de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Justicia. Finalmente, deben acompañarse copias de la o las sentencias que se invocan en apoyo del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho que propone uniformar el régimen aplicable cuando existe una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos legales, en especial, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia en la relación contractual. Cuarto: Que, la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se fundó en la causal principal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, porque “el juez de primer grado, efectuó una correcta aplicación del derecho, puesto que la habitualidad aludida en el artículo 48 de la Ley Nº21.094, dice relación con las labores o servicios propios de la casa de est

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que, como se advierte, las resoluciones que se traen como contraste razonan que se acreditó que las labores ejecutadas por los demandantes eran, en el caso de la primera, demostrativas de indicios de subordinación y dependencia; mientras que en la segunda se sostiene que son las habituales del servicio para el cual se desempeñó, mientras que en la que se analiza se sostiene lo contrario. Octavo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandante, puesto que la necesidad de uniformidad de materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo, además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. .Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de enero de dos mil veintidós por la Corte de Apelaciones de Talca Regístrese y devuélvase. Rol N°6.393-2022

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó el de nulidad que dedujo co

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