LUCERO VARILLAS EUDOCIA ANGELICA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
11031-2022
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 724-2022. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, el fundamento del Decreto Exento N° 644, de 12 de marzo de 2014, pronunciado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que dispone la expulsión de la amparada del territorio nacional, reside en la causa RUC 1.200.285.771-3, RIT 2.750-2012 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la cual se la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, pena que fue sustituida por la de libertad vigilada. 2°) Que, según los antecedentes allegados a estos antecedentes, la pena privativa de libertad impuesta en la mencionada sentencia, fue servida mediante libertad vigilada, que fue íntegramente cumplida. Ahora bien, el otorgamiento del beneficio referido, dado lo que prescribía en el artículo 15 de la Ley 18.216 —vigente al momento de su otorgamiento—, importó que el tribunal del grado estimó en su oportunidad que los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad de la condenada, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparecía eficaz y necesario, en el caso específico, para su efectiva readaptación y resocialización. 3°) Que, en ese orden, no resulta razonable que el Estado, a través de la actuación del órgano jurisdiccional y de sus organismos auxiliares de Gendarmería, inste por el cumplimiento de la pena en libertad de la imputada extranjera, con el objeto de conseguir de ese modo su resocialización, para que, a renglón seguido, un
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por la autoridad carecen de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas, y sopesando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para acoger la acción intentada, máxime si se advierte una inacción por parte de la autoridad migratoria durante los últimos 8 años. Regístrese y devuélvase. N° 11.031-2022.
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción de amparo intentada, teniendo presente para ello: 1°) Que, el fundamento del Decreto Exento N° 644, de 12 de marzo de 2014, pronunciado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y que dispone la expulsión de la amparada del territorio nacional, reside en la causa RUC 1.200.285.771-3, RIT 2.750-2012 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, en la cual se la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, pena que fue sustituida por la de libertad vigilada. 2°) Que, según los antecedentes allegados a estos antecedentes, la pena privativa de libertad impuesta en la mencionada sentencia, fue servida mediante libertad vigilada, que fue íntegramente cumplida. Ahora bien, el otorgamiento del beneficio referido, dado lo que prescribía en el artículo 15 de la Ley 18.216 —vigente al momento de su otorgamiento—, importó que el tribunal del grado estimó en su oportunidad que los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad de la condenada, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparecía eficaz y necesario, en el caso específico, para su efectiva readaptación y resocialización. 3°) Que, en ese orden, no resulta razonable que el Estado, a través de la actuación del
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 26281-2022: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de marzo mil veintidós, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N° 724-2022. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Brito y Dahm,
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