WESTORAGE SPA/
Rol
7826-2022
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Jorge Salinas Alvarez en representación de Westorage SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca “WE STORAGE”, para distinguir servicios de la clase 35 y 39. Segundo: Que la recurrente luego de hacer una reseña de la causa, de antecedentes atingentes a la causa; así como de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 letra f) y h) de la Ley 19.039. Luego de transcribir lo que dispone el artículo 19 de la ley del ramo, señala que su marca cumple todos los requisitos para erigirse como marca comercial citadas, señalando las condiciones para ello las que concurren en el signo de su representada. Manifestando asimismo lo contradictorio de lo resuelto en cuanto a que hubo un desistimiento de oposición el que fue acogido y el tribunal ratifica la observación de fondo fundado en lo mismo. Lo mismo reitera a propósito de la infracción al artículo 20 letras f) y h) de la ley de propiedad industrial, señalando que el sentenciador las confunde y que no resultan concurrentes dichas causales de irregistrabilidad al demostrar su parte las claras diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto, haciendo presente que el INAPI no rechaza el registro por la letra f) de la disposición legal citada, por lo que no entiende porque el Tribunal de Propiedad Industrial si la estima aplicable. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, básicamente denuncia que en este caso si bien la forma de valoración de la sana critica establece mayor libertad al sentenciador, exige de parte de este un
Fundamentos
fundamentos para mantener lo resuelto es que “el signo pedido está completamente incorporado en el previo, sin que la adición de “storage”, especialmente en consideración a la cobertura que se intenta, sea capaz de aportar al conjunto la necesaria diferenciación, como para poder coexistir pacíficamente en el mercado sin inducir en confusión, error o engaño en el público”, confirmando como se dijo, el que se revisaba a través del líbelo intentado por el solicitante. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, solo denuncia la transgresión a la sana crítica, sin que en parte alguna señale qué precisa regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científico habría sido conculcada en la valoración de la prueba rendida en este proceso, sino que más que nada manifiesta su disconformidad con lo resuelto y con la valoración de los antecedentes, haciendo solo una somera referencia a las máximas de la experiencia; lo que de suyo no permite entrar al análisis de la infracción argüida del citado artículo 16 y que, por consiguiente, conllevan su indefectible rechazo. Sexto: Que como lo ha dicho antes esta Corte, cuando “el recurso no denuncia el quebrantamiento o desatención de alguna concreta regla integrante de la sana crítica, sino sólo hace una referencia genérica a los distintos tipos o grupos de principios o reglas que la componen”, lo que ocurre en la especie, “ni siquiera puede entrarse al estudio de la infracción acusada al citado artículo 16, pues ello supondría que esta Corte, o debería optar, según su criterio, por analizar alguna regla o principio específico de la sana crítica que estime podría ser atingente al caso, sustituyendo la labor que sólo cabe al recurrente o, al contrario, analizar todas las reglas y principios de la sana crítica aceptados por la doctrina y reconocidas en esta materia y pertinentes al caso sub lite, alternativas ninguna de las cuales resulta procedente tratándose de un recurso de derecho estricto como el de casación” (SSCS Rol N° 45.103-17 de 22 de mayo de 2018, Rol N° 4.250-18 de 30 de enero de 2019 y 4.273-18 de 17 de abril de 2019; Rol N° 13776-19 de 18 de agosto de 2020 y Rol N° 165-20 de 18 de agosto de 2020). Séptimo: Que, al desestimarse una equivocación en la aplicación de la norma que gobierna la valoración de la prueba, deben mantenerse firmes las conclusiones de hecho a las que arriban los jueces del grado de la apreciación del material probatorio, premisas fácticas que claramente no permiten entender configuradas las infracciones de ley denunciadas en el líbelo.
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 letra f) y h) de la Ley 19.039. Luego de transcribir lo que dispone el artículo 19 de la ley del ramo, señala que su marca cumple todos los requisitos para erigirse como marca comercial citadas, señalando las condiciones para ello las que concurren en el signo de su representada. Manifestando asimismo lo contradictorio de lo resuelto en cuanto a que hubo un desistimiento de oposición el que fue acogido y el tribunal ratifica la observación de fondo fundado en lo mismo. Lo mismo reitera a propósito de la infracción al artículo 20 letras f) y h) de la ley de propiedad industrial, señalando que el sentenciador las confunde y que no resultan concurrentes dichas causales de irregistrabilidad al demostrar su parte las claras diferencias gráficas y fonéticas entre las marcas en conflicto, haciendo presente que el INAPI no rechaza el registro por la letra f) de la disposición legal citada, por lo que no entiende porque el Tribunal de Propiedad Industrial si la estima aplicable. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, básicamente denuncia que en este caso si bien la forma de valoración de la sana critica establece mayor libertad al sentenciador, exige de parte de este un marco mínimo de racionalidad de la decisión, limitando la subjetividad del sentenciador en oposición a la libre valoración de la prueba, lo que no la sujeta a ningún límite. En este caso específic
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Jorge Salinas Alvarez en representación de Westorage SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca “
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica