DIESEL PLANET SPA/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DE REPUESTOS SPA
Rol
6651-2022
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Christopher Doxrud García Huidobro en representación de Diesel Planet SPA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca mixta Diesel Planet Repuestos y Rodados. Segundo: Que la recurrente luego de hacer una reseña de la causa, así como de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Señala en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo-posteriormente de efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial de lo que se entiende por sana crítica- que en la sentencia objeto del arbitrio se ha prescindido claramente de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, situación que derivó en una errónea interpretación a su juicio de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° de la Ley de Propiedad Industrial y omisión de las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 20 letras f) y h) de la ley del ramo, antecedentes todos que llevaron según dijo, al rechazo de la marca mixta solicitada. Agrega en este punto que se infringió las reglas de la lógica al no considerar “la robusta” argumentación esgrimida por su parte en el recurso de apelación, que de ser analizado adecuadamente hubiesen llevado a una conclusión distinta a la que se arribó. Posteriormente cuestiona el fallo y las conclusiones en los diversos puntos que aborda, para exponer que tanto en su recurso de apelación como en los alegatos ante el Tribunal de Propiedad Industrial fue enfático en exponer las diferencias entre su marca y las previamente inscritas, desarrollando dicho antecedente para decir que asimismo
Fundamentos
motivos que señala, y que este tampoco toma en consideración lo esgrimido respecto a la razón social de su representada, siendo plenamente aplicable según expone el artículo 8 del Convenio de París, el cual está vigente y es válido en Chile. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 20 en sus literales f) y h) de la ley del ramo, básicamente expone que no encuentra aplicación en autos las causales de irregistrabilidad que la norma señala, toda vez que señala que las marcas en conflicto si bien comparten ciertas letras, estas al ser analizadas en su conjunto, presentan características especiales que hacen imposible que exista riesgo de error o confusión entre los consumidores, no concurriendo a su juicio los requisitos que hacen aplicables las normas ya referidas haciendo hincapié en las diferencias gráficas y fonéticas de ambas. Cuarto: Que el
Fallo
fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, y 20 letras f) y h) de la Ley 19.039. Señala en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo-posteriormente de efectuar un análisis doctrinario y jurisprudencial de lo que se entiende por sana crítica- que en la sentencia objeto del arbitrio se ha prescindido claramente de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, situación que derivó en una errónea interpretación a su juicio de lo dispuesto en el artículo 27 inciso 2° de la Ley de Propiedad Industrial y omisión de las causales de irregistrabilidad contempladas en el artículo 20 letras f) y h) de la ley del ramo, antecedentes todos que llevaron según dijo, al rechazo de la marca mixta solicitada. Agrega en este punto que se infringió las reglas de la lógica al no considerar “la robusta” argumentación esgrimida por su parte en el recurso de apelación, que de ser analizado adecuadamente hubiesen llevado a una conclusión distinta a la que se arribó. Posteriormente cuestiona el fallo y las conclusiones en los diversos puntos que aborda, para exponer que tanto en su recurso de apelación como en los alegatos ante el Tribunal de Propiedad Industrial fue enfático en exponer las diferencias entre su marca y las previamente inscritas, desarrollando dicho antecedente para decir que asimismo el fallo vulnera las máximas de la experiencia por los motivos que señala, y que este tampoco toma en consideración lo esgrimido respecto a la razón social de
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Christopher Doxrud García Huidobro en representación de Diesel Planet SPA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el
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