DISTRIBUIDORA NATURAL S.A./

Rol

6649-2022

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Alejandra Gonzalez Correa en representación de Distribución Natural S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el registro de la marca mixta solicitada “UP”, para distinguir productos de la clase 5. Segundo: Que la recurrente luego de hacer una reseña de la causa, del registro que posee respecto de otras clases de la marca solicitada en estos autos; así como de lo resuelto en las oportunidades procesales pertinentes, y de manifestar su disconformidad con las conclusiones a las que se arriban por los sentenciadores, señala que el fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 letra f) y h) de la Ley 19.039. Señala en cuanto a la infracción al artículo 19 de la ley del ramo que la marca solicitada por su mandante es casi idéntica a una ya mixta registrada por lo que a su juicio goza de poder distintivo y por ende los requisitos para ser objeto de inscripción. En cuanto a la infracción al artículo 20 tanto es sus letras f) y h) de la ley de propiedad industrial, refiere el recurrente que los sentenciadores no se hacen cargo e ignoraron los

Fundamentos

fundamentos de su recurso de apelación, reiterando que su mandante ya tiene inscrito marcas mixtas casi idénticas a la solicitada por lo que no resultan concurrentes las causales de irregistrabilidad de las normas citadas, no existiendo riesgo de confusión, error o engaño en los consumidores, transcribiendo lo resuelto en la sentencia objeto del líbelo. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, básicamente denuncia que en este caso no se realizó un análisis detenido y acucioso de la prueba que merecía el caso, arribando a argumentos errados en la sentencia, porque al estar ante una marca compleja pedida como un todo, que no puede disgregarse en palabras e imágenes para forzar similitudes con un registro de un tercero, cuestionando asimismo que se considerara erradamente un registro previo de su parte, manifestando en definitiva su disconformidad con lo resuelto. Cuarto: Que el

Fallo

fallo incurre en la infracción a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 20 letra f) y h) de la Ley 19.039. Señala en cuanto a la infracción al artículo 19 de la ley del ramo que la marca solicitada por su mandante es casi idéntica a una ya mixta registrada por lo que a su juicio goza de poder distintivo y por ende los requisitos para ser objeto de inscripción. En cuanto a la infracción al artículo 20 tanto es sus letras f) y h) de la ley de propiedad industrial, refiere el recurrente que los sentenciadores no se hacen cargo e ignoraron los fundamentos de su recurso de apelación, reiterando que su mandante ya tiene inscrito marcas mixtas casi idénticas a la solicitada por lo que no resultan concurrentes las causales de irregistrabilidad de las normas citadas, no existiendo riesgo de confusión, error o engaño en los consumidores, transcribiendo lo resuelto en la sentencia objeto del líbelo. Tercero: Que de otro lado en cuanto a la infracción al artículo 16 de la ley del ramo, básicamente denuncia que en este caso no se realizó un análisis detenido y acucioso de la prueba que merecía el caso, arribando a argumentos errados en la sentencia, porque al estar ante una marca compleja pedida como un todo, que no puede disgregarse en palabras e imágenes para forzar similitudes con un registro de un tercero, cuestionando asimismo que se considerara erradamente un registro previo de su parte, manifestando en definitiva su disconformidad con lo resuelto. Cuarto: Que el fallo de segunda

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo doña Alejandra Gonzalez Correa en representación de Distribución Natural S.A, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó el

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