SIN INFORMACION

FUNDACIÓN EDUCACIONAL KAIROS/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto Y

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la abogada Teresa Andrea Cavalla Penroz, en representación de “Fundación Educacional Kairos” representada por doña Mayly Garrido Silva, de conformidad a lo previsto por el artículo 85 de la Ley 20.529, interpuso recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 001791 de 20 de diciembre de 2.022 dictada por el Sr. Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2022/PA/07/166 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule, y aplicó la sanción de privación temporal y parcial de la subvención general de 8% por seis meses; habida consideración que no se ajusta a la normativa educacional, generando con ello un grave perjuicio al establecimiento educacional y a la comunidad educativa en general. Funda la reclamación en que la Resolución Exenta N° 2022/PA/07/166, encontró su fundamento en el acta de fiscalización N° 210700701, de 1 de septiembre de 2021 y Resolución Exenta N° 2021/PA/07/263, de 22 de septiembre de 2.022, que ordenó instruir proceso administrativo al sostenedor “Fundación Educacional Kairos Limitada, por el siguiente cargo: Sostenedor no cumple con la obligación de entregar información solicitada por la Superintendencia. Hecho constatado: El sostenedor no entregó la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del Estado percibidos durante el año 2020, en la forma y plazos instruidos por la Superintendencia, conforme a cuadro descriptivo al efecto. Se invocó como normas transgredidas: artículos 49 letras e) y ñ), 54 y 76 b) de la Ley 20.529; artículo 5° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1.998, del Ministerio de Educación; y artículos 3 y 5 del Decreto Supremo N° 469 de 2.013, del Ministerio de Educación. Siendo del tipo infraccional grave, según artículo 76 letra b) de la Ley 20.529. Sostiene la parte reclamante que los montos fueron efectivamente informados en la etapa de descargos, confirmando que los dineros supuestamente no acreditados, si constan en las cuentas respectivas. Considera que los documentos acompañados al escrito de descargos, permitieron desvirtuar el fondo del cargo imputado. Los comprobantes de depósitos acompañados, dieron cuenta que los montos señalados han sido depositados en la cuenta corriente del establecimiento, según descripción que hace de ellos y efectuados en el mes de diciembre de 2.020. Explica que desde 2.014 existe un monto de dinero por el mismo concepto, por el que se les sanciona en este proceso. Así las cosas, en el monto de saldo no acreditado que se imputa en este proceso, se encuentran comprendido los saldos no acreditados en el proceso de rendición de cuentas 2014. Precisa que las sumas que no fueron acreditadas en el proceso de rendición de cuentas 2.014, 2.015, 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, se encuentran disponibles en la cuenta, lo

Fallo

por tanto, es absolutamente imposible acomodar o concordar un inexistente tipo con la conducta que se pretende sancionar. Es una evidente y grave contravención al Principio de Legalidad y al Principio de Tipicidad, debiendo su representado ser absuelto del cargo formulado. Respecto del cargo por el cual fue sancionada, proviene de un arrastre de años anteriores a 2.014, sobre lo cual la actual administración ha intentado realizar todo lo posible para poder disminuirlos, por lo cual y respecto a los fondos por mantenimiento se hizo la rectificación respectiva, la que es reconocida por la Superintendencia en la resolución reclamada. Indica que las facultades ejercidas por la Superintendencia de Educación están insertas en el denominado derecho administrativo sancionador, rama del Derecho que reconoce su naturaleza jurídica en una manifestación del Ius Puniendi del Estado, tesis acogida por la Contraloría General de la República, así como por el Tribunal Constitucional. Sostiene que en la práctica, el principal medio de prueba utilizado por la administración en los procedimientos administrativos sancionatorios, lo constituyen las actas de fiscalización, pero en dicho procedimiento es admisible cualquier medio de prueba. No obstante, por tratarse las actas de inspección de actos administrativos, conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880, gozan de presunción de certeza o veracidad, de forma que esas comprobaciones harían prueba, salvo que el inculpado demostrare lo contrario.

Texto Completo (Preview)

Contencioso Administrativo Rol I. C. 1-2023. “Fundación Educacional Kairos contra Superintendencia de Educación de la Región del Maule”. Talca, doce de abril de dos mil veintitrés. Visto Y Considerando: Primero: Que la abogada Teresa Andrea Cavalla Penroz, en representación de “Fundación Educacional Kairos” representada por doña Mayly Garrido Silva, de conformidad a lo previsto por el artículo

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