SIN INFORMACION

MÉNDEZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece KAREN ALEJANDRA MENDEZ BRICEÑO, dependiente, con domicilio en Avenida San Joaquín N° 2011, Departamento N° 409, La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, empleado, ambos domiciliados en Matta Nº550, La Serena, por el acto ilegal y arbitrario cometido al poner término a su plan grupal de salud, atentando en contra de la garantía constitucional del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que actualmente se encuentra vinculada con Isapre Colmena Golden Cross mediante un contrato de plan de salud complementario denominado BC ADRIATICO 11120, el cual es parte de convenio colectivo que mantiene Isapre Colmena e ITAU CORPBANCA S.A. Indica que con fecha 31 de enero de 2023, tomó conocimiento que la Isapre recurrida decidió poner término a su plan de salud, lo que le fue comunicado mediante carta, en que la recurrida plantea la posibilidad de modificación del plan actual por otro de características similares, posibilidad que podía ejecutar hasta el día 31 de enero de 2023, y que la recurrente no ejecutó. Luego, refiere que las razones dadas por la Isapre recurrida para imponer la modificación, se refieren a que para la mantención de su plan de salud grupal se deben cumplir ciertas condiciones y que al subir el porcentaje máximo de siniestralidad hace necesario la revisión del mismo. Sin embargo, alega que la recurrida ha puesto término a su plan grupal, contrariando lo establecido en el artículo 197 del DFL Nº1 que dispone: “Los contratos de salud a que hace referencia el artículo 189 de esta Ley, deberán ser pactados por tiempo indefinido, y no podrán dejarse sin efecto durante su vigencia, sino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo”. En tal sentido, sostiene la actora que no existe incumplimiento contractual de

Fundamentos

considerando los últimos doce meses de vigencia. 2. La cantidad de cotizantes vigentes en cada plan es inferior a 50 luego de un periodo de doce meses de iniciado este convenio. Alternativamente, la Isapre podrá ofrecer a la Empresa modificar los planes de salud que estén en estas condiciones. Dichas modificaciones deberán aceptarse por cada uno de los cotizantes, mediante la suscripción de un nuevo Plan Complementario de Salud y del F.U.N. respectivo”. SEPTIMO: Que, el artículo 200 del DFL Nº1 del Ministerio de Salud, en lo referente a los planes grupales de salud prescribe en su inciso tercero que “en el evento de que, por cualquier causa, se eliminen los beneficios adicionales por el cese de las condiciones bajo las cuales se otorgaron, ello solo podrá dar origen a modificaciones contractuales relativas al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, pudiendo siempre el afiliado desahuciar el contrato. Con todo, la Institución deberá ofrecer al cotizante un nuevo plan de salud, el cual, en caso alguno, podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener de acuerdo a la cotización legal a que dé origen la remuneración del trabajador en el momento de adecuarse su contrato.”. Tal disposición es complementada por la Circular IF/ Nº 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, que establece respecto a esta clase de planes en su punto N°3 sobre Cese de las condiciones de vigencia del plan grupal que “Los planes grupales no son susceptibles de ser revisados conforme el procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 197 del DFL N° 145, pues dichas prescripciones legales, por su sentido y alcance, se aplican sólo a la revisión de planes individuales de salud. Sin perjuicio de ello, si cesan todas o algunas de las condiciones previstas para la vigencia del plan grupal, la Isapre podrá acordar con los cotizantes modificaciones al monto de la cotización pactada o a los beneficios convenidos, en conformidad a las instrucciones que siguen, sin perjuicio del derecho del afiliado a desahuciar el contrato. En todo caso, los contratos de tipo grupal deberán estipular que, ante la eliminación de los beneficios convenidos, la Isapre ofrecerá al cotizante un nuevo plan de los que estuviere comercializando a esa época, el cual no podrá contemplar el otorgamiento de beneficios menores a los que podría obtener el afiliado de acuerdo a la cotización legal a que da origen la remuneración del trabajador en el momento de la modificación propuesta.”- En cuanto al modo de hacer efectiva esta facultad, el punto 3.2 de la aludida Circular dispone que “Si cesan todas o algunas de las condiciones de vigencia del plan grupal, y no se llega a un acuerdo con los cotizantes o sus representantes o mandatarios comunes sobre las modificaciones contractuales del mismo, la Isapre podrá poner término al plan grupal y deberá ofrecerles un nuevo plan individual de salud. Para estos efectos, la institución comunicará

Fallo

Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso con costas. Acompañó a su informe: 1) Convenio Colectivo entre ITAU Corpbanca S.A. e Isapre Colmena Golden Cross S.A. 2) Plan de Salud BC ADRIATICO 11120 3) Propuesta de renovación enviada a ITAU Corpbanca S.A. 4) Carta de Noviembre de 2022, enviada por la Isapre al recurrente, mediante correo certificado a su domicilio registrado en la Isapre. 5) Circular IF N° 94 de 23 de abril de 2009 de la Superintendencia de Salud, en donde se encuentra establecido e íntegramente regulado el procedimiento de modificación de un convenio colectivo de salud o plan de salud grupal. TERCERO: Que, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. CUARTO: Que, del análisis del recurso y del informe evacuado, se colige que el acto impugnado consiste en la determinación de la recurrida de poner término al contrato grupal de salud al que se encuentra adscrito la afiliada, en forma unilateral y sin dar cumplimiento a la normativa que regula la materia. QUINTO:

Texto Completo (Preview)

Méndez Briceño, Karen Alejandra Isapre Colmena Golden Cross S.A. Recurso de protección Rol Nº261-2023 La Serena, doce de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece KAREN ALEJANDRA MENDEZ BRICEÑO, dependiente, con domicilio en Avenida San Joaquín N° 2011, Departamento N° 409, La Serena, interponiendo recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CRO

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica