CAJA DE COMPENSACIÓN LOS HEROES/ALARCÓN
Rol
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que al haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito contenido en el pagaré presentado a cobro, desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que en autos ocurre con la interposición de la demanda de fecha 28 de octubre de 2019, por lo tanto, en dicho momento, al ejercerse a facultad a que se refiere la cláusula indicada, se hizo exigible toda la suma debida. Segundo: Que, en este escenario, la notificación de la acción que se cumplió el día 18 de mayo de 2021, fecha en que la parte ejecutada se dio por expresamente noticiada de la ejecución, no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. Tercero: Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se confirma la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, con declaración que la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada, queda acogida totalmente, y por lo tanto, absuelta de la ejecución, debiendo la ejecutante asumir la costas. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la decisión arribada. teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que el incumplimiento se produjo al no pagarse la cuota que se indica en la demanda, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, data que a la notificación de la demanda excede el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. Rol N° 576-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos quinto y sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: Primero: Que al haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración de carácter facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito contenido en el pagaré presentado a cobro, desde la fecha
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