GUERRERO CLAVERO HERNAN Y OTRO CON SERVIU.
Rol
38239-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 38.239-2021 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se dictó sentencia de primer grado que acogió parcialmente la acción y determinó elevar el monto de la indemnización fijada por la Comisión de Peritos, estableciendo: a) el valor de $350.000 por metro cuadrado de terreno expropiado, cuestión que determina un mayor valor de $34.808.200 por los 248,63 metros cuadrados del terreno expropiado; b) en relación a las edificaciones, fija los siguientes valores: b.1.- $210.000 por metro cuadrado, para el Taller de Lavado Automotriz, con un mayor valor de $2.100.000.- por los 42 metros cuadrados de superficie; b.2.- $550.000.- por metro cuadrado, para la edificación denominada departamento de madera de un piso, con un mayor valor de $8.911.000.- por los 127,30 metros cuadrados de superficie; y b.2.- $650.000.- por metro cuadrado, para la edificación denominada departamento de tres pisos de madera, con un mayor valor de $27.942.000 por los 232,85 metros cuadrados de superficie. Apelado por la parte reclamada dicho fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, lo confirmó. En contra de la última sentencia reseñada la parte reclamada, esto es el Servicio de la Vivienda y Urbanismo (Serviu) de la Región de Los Lagos, deduce recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Serviu de Los Lagos denuncia la vulneración del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 14 y 38 del Decreto Ley Nº 2.186. En un primer acápite explica que el yerro de la sentencia se aprecia en el motivo séptimo, incurriendo en infracción al principio de identidad, de los conocimientos científicamente afianzados y de las máximas de la experiencia. Sostiene que este tipo de juicios se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente técnica y científica en relación al bien expropiado, a su morfología, topografía, limitaciones al dominio, etc., y a sus características extrínsecas como su accesibilidad y otras. Sostiene, entonces, que el valor de la indemnización por expropiación debe compensar el valor comercial o de mercado. En este sentido precisa que el error está en haber dado valor al peritaje de la expropiada, el cual valida los precios ofertados como definitivos; en cuanto a la compraventa inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, expone que los propietarios, en muchas ocasiones, declaran precios inferiores para disminuir pago de impuestos, por lo que ese valor sería poco fiable. En cuanto al principio de identidad, aduce que el valor del inmueble debe compararse con otros de iguales características, es decir, ubicados en la intersección de calle Presidente Ibáñez con calle Eleuterio Ramírez, zona definida como Residencial. Añade que la Comisión de Peritos utilizó el método comparativo usando cinco ofertas y una compraventa de inmuebles, todos con mejores atributos comerciales, y la compraventa con valor significativamente menor que las ofertas, constituyendo referenciales de mejor calidad al lote expropiado. Subraya que el lote expropiado posee un desnivel considerable respecto de la Avenida Presidente Ibáñez, a unos dos metros de altura sobre la calzada, lo cual irroga un acceso muy dificultoso; este acceso está ubicado al frente del bosque de antenas de Entel, lo que le produce un atractivo deficiente para efectos de su rentabilidad. Todo ello fue corroborado por dos testigos, miembros de la aludida Comisión. En cuanto al peritaje evacuado por su parte, acompañó un cuadro comparativo con seis compraventas (2015-2016), también respecto de inmuebles ubicados en condiciones más favorables que el lote expropiado, prueba que llega a un menor valor. Arguye que, además, se aprecia una infracción al conocimiento científicamente afianzado, al apartarse el
Fallo
fallo de la pericia de su parte y preferir la del expropiado, quien validó como precio final el precio de ofertas de venta y desconoció el precio de una compraventa por considerar que en las transferencias inscritas en el Conservador de Bienes Raíces los propietarios disminuyen el valor en sus títulos, para pagar un menor impuesto territorial, sin que dicha argumentación se acredite, concluyendo un resultado del todo arbitrario. Reprocha, por otro lado, el que se haya utilizado el método de rentabilidad, lo que infringe el conocimiento científicamente afianzado al pretender avaluar un inmueble con el negocio que se desarrolla sobre el mismo, factores ajenos a las consideraciones que efectúa el artículo 38 del D.L. N°2186. En síntesis, explica que el fallo impugnado resulta arbitrario e infringe la sana crítica, y falla conforme a la libre convicción, la que permite hacerlo incluso en contra del mérito del proceso, toda vez que decide únicamente fundado en la validación, como precio final, de ofertas de venta respecto de las cuales se desconocen sus elementos, tales como superficie, normativa, cuánto del valor ofertado corresponde a terreno, a edificaciones, la calidad de las mismas o si existen otros derechos en cuestión, y se basa en el desconocimiento sesgado del precio de una compraventa y en el método renta. Adiciona que su parte rindió prueba como documental consistente en boletas, certificados de la contadora y declaraciones de renta, lo que demuestra que existió un
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 38.239-2021 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se dictó sentencia de primer grado que acogió parcialmente la acción y determinó elevar el monto de la indemnizació
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