VALENZUELA FERNANDEZ JORGE LUIS /DIRECCION DE COMPRAS Y CONTRATACION PUBLICA -CHILECOMPRA-.
Rol
3824-2022
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre recurso de amparo económico Rol N° 3.824-2022, interpuesto por Transtecnia S.A. en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompras), se solicita se ordene al Ministerio de Hacienda el alzamiento de la prohibición de celebrar actos y contratos con la recurrente y su representante legal y a sus filiales de capacitación de la nómina informada a ChileCompra, por ser ilegal e inconstitucional la obligación de registrar la sentencia a través de la Dirección del Trabajo, al violar las garantías establecida en el artículo 19 N°2, 3 inciso 6°, 16, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Constitución. Por sentencia de 20 de enero de 2022, de la Corte de Apelaciones de Santiago, se acogió la acción de amparo económico y se ordenó eliminar la inhabilidad que se encuentra publicada en la plataforma web del Registro de Proveedores que ella controla y, asimismo, de cualquier otro a su cargo a que tenga acceso el público. En contra de dicha resolución, se alzó el Consejo de Defensa del Estado, en representación de la Dirección de Compras y Contratación Pública, solicitando se la revoque y se reemplace por otra que rechace el recurso de amparo económico en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, durante la tramitación de la presente acción, la parte recurrente acudió al Tribunal Constitucional a fin de obtener la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 4 inciso 1° de la Ley N°19.886 y 495 inciso final del Código del Trabajo, tramitándose el respectivo requerimiento de la INA Rol 10.028-2020. El requerimiento terminó con sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre del año 2021, donde se resolvió lo siguiente: “Que se acoge el requerimiento deducido a lo principal de fojas 1, por lo que se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, en la expresión “quedarán excluidos qu
Fundamentos
considerando séptimo acerca del efecto de la sanción cuestionada, señalando que lo relevante es que se coarta la posibilidad de concurrir a los concursos en que se determinará quién ha de suministrar los bienes o prestar servicios al Estado. Tercero: Que, en este contexto, conviene hacerse cargo de la alegación general de la apelante con relación a la eventual ineptitud de este arbitrio, fundado en que no le afecta al recurrente un impedimento absoluto para realizar actividades económicas lícitas, sino una mera limitación, además temporal, y en el sólo contexto de un mercado específico, como lo es, la contratación con la Administración del Estado vía concursos públicos. Procede rechazar este argumento, pues conforme lo dispone el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República en comunión con el artículo único de la Ley 18.971, la posibilidad de recurrir de amparo frente a una denuncia de infracción a la garantía fundamental antes señalada no exige que esta infracción impida, en términos permanentes o definitivos el derecho a desarrollar la actividad económica del recurrente. La imposibilidad de concurrir a los procedimientos licitatorios para el suministro de bienes y servicios a la administración del Estado, aunque ésta esté limitada en el tiempo, permite el ejercicio de este arbitrio desde que implica cercenar, en términos absolutos, toda posibilidad de participar en licitaciones o tratos directos y, por supuesto, llegar a contratar en el ámbito público regulado por la Ley N°19.886, mientras se encuentre vigente la sanción cuestionada. Cuarto: Que, asimismo, esta Corte tendrá presente, haciéndose cargo del argumento de la apelante de que acción de amparo no debió ser acogida, ya que, por su intermedio se pretende la revisión de los efectos de una sentencia judicial firme y ejecutoriada en tanto ella constituye una causal de inhabilidad legal expresa para aquel que haya sido condenado por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, que la sentencia del Segundo Juzgado Laboral de Santiago, en causa Rol T-556-2019, de fecha 30 de marzo de 2020, no señaló en parte alguna que tuviera lugar la aplicación de la sanción que afecta a la recurrente. Si bien, conforme lo dispone el inciso final del artículo 495 del Código del Trabajo se comunicó la sentencia a la Dirección del Trabajo, y ha sido ésta la que ha hecho operar la sanción reprochada comunicándola a ChileCompra, el efecto previsto por las leyes asociado a la dictación de la antedicha sentencia no puede aplicarse a la recurrente por contravenir las normas en que esta sanción se apoya a la Constitución Política de la República, conforme se señalará enseguida. Quinto: Que, en efecto, para resolver en cuanto a la ilegalidad del acto reprochado, esta Corte tendrá presente lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de septiembre del año 2021 que, pronunciándose sobre un requerimiento de la recurrente frente a la actuación d
Fallo
se declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, en la expresión “quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal” y del artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2982-2020, sobre recurso de amparo económico, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Ofíciese”. Dicho fallo estableció, ya en una jurisprudencia sostenida del Tribunal Constitucional, que la impugnación de ambos preceptos debe ser acogida por dos razones: a) toda vez que la aplicación concreta de dichos preceptos vulnera la garantía de igualdad ante la ley –garantizado en el artículo 19 N°2 de la Constitución- pues la norma no diferencia situaciones que son objetivamente distintas; y b) porque la aplicación de dichas normas contraviene la garantía del artículo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Fundamenta, toda vez que implica la imposición de plano de una sanción única e ineludible, sin el previo procedimiento justo y racional exigido por la mentada disposición constitucional. Asimismo, el fallo reflexiona en su considerando séptimo acerca del efecto de la
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en autos sobre recurso de amparo económico Rol N° 3.824-2022, interpuesto por Transtecnia S.A. en contra de la Dirección de Compras y Contratación Pública (ChileCompras), se solicita se ordene al Ministerio de Hacienda el alzamiento de la prohibición de celeb
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica