BANCO DEL ESTADO DE CHILE/QUERSERO
Rol
Fecha
12 de abril de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 21 de noviembre de 2019, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro del total de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produce con la notificación de la demanda, la que en este caso se tuvo por realizada el 30 de agosto de 2021, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta. 4° Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintiuno, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se absolvió del pago de las costas a la ejecutada y, en su lugar
Fallo
se declara que ese pago queda impuesto al ejecutante. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que se acoge íntegramente la excepción de prescripción opuesta y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se previene que la ministra señora Lazen, concurre a la decisión arribada. teniendo para ello, únicamente presente, que, conforme se desprende de lo dispuesto en los artículos 105 y 102 de la Ley Nº 18.092, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión, por lo que el incumplimiento se produjo al no pagarse la cuota que se indica en la demanda, acelerándose la obligación en su totalidad, debiendo iniciarse por consiguiente, en dicha fecha, el cómputo del plazo de un año establecido en el artículo 98 de la referida Ley 18.092, data que a la notificación de la demanda excede el plazo de prescripción de la acción ejecutiva. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1216-2022 Civil
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Santiago, doce de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acree
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