ZURITA/MINISTERIO DE SALUD
Rol
71481-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: 1) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2) Que, por lo mismo, es exigencia de la referida acción acreditar la legitimación activa del amparado, puesto que es menester para su procedencia la existencia de un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona determinada que “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de…”, desde que, como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, el recurso de protección no constituye una acción popular, sino que corresponde al directamente lesionado con el acto u omisión que se reclama, pudiendo otro comparecer en su representación o a su nombre. 3) Que, de la mera lectura del presente arbitrio, interpuesto por don Felipe Zurita Hormazábal, don Javier González Martínez y don Javier Larraín Quezada, se desprende que la acción constitucional ha sido deducida en forma genérica, en favor de todos los ciudadanos chilenos y extranjeros que se vean afectados por el denominado Plan Fronteras Protegidas, modificado por la Resolución N° 304, que motivó el recurso. Libelo en el cual no se efectúo determinación alguna respecto de las personas en cuyo favor se está accionando. En virtud de lo anterior, no se acreditó en la especie el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman como conculcadas, por lo que carecen de la legitimación activa necesaria para accionar como ha acontecido. 4) Que no es óbice para establecer lo señalado en el basamento que precede, que las tres personas que presentaron el recurso de protección, hubiesen indicado conculcación a garantías fundamentales, puesto que no precisaron en concreto la forma en que se habrían vulnerado las mismas. En definitiva discrepan de todas las medidas dispuestas en la resolución impugnada. Motivos por los cuales el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar. Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo. Rol Nº 71.481-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sra. Eliana Quezada R. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber co
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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, además presente: 1) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el l
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