MEZA/ITAUCORPBANCA S.A.
Rol
86893-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto al octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se impugnó por la presente vía, la falta de respuesta formal y motivaciones expuestas por la institución financiera recurrida para fundar la negativa de celebrar con la actora un contrato de cuenta corriente. Sostuvo ésta última que aquella se encuentra vedada de considerar en el caso, la existencia de deudas con terceros, que fueron objeto del procedimiento de Liquidación Voluntaria de Bienes al que se sometió, el que cuenta con resolución de término o firme, de fecha 24 de marzo del año 2020, por cuanto la consideración de acreencias contraídas e impagas, con anterioridad a dicho procedimiento, resulta arbitraria e ilegal, pues desconoció el efecto dispuesto por el artículo 255 de la Ley N° 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento e implicó la utilización de datos personales en contravención a los términos de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, vulnerando sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que las razones entregadas por la recurrida, según se desprende de su respuesta emitida al Sernac con fecha 20 de agosto del año 2021, cuya copia obra a folio 1 y 8, dicen relación con la imposibilidad de “evaluar el otorgamiento de algún producto al requirente, de acuerdo con la normativa de riesgo y crédito vigente en el Banco.” Asimismo, expresó en el informe emitido que “se realizó una evaluación de la información entregada por la Sra. Meza y la disponible en los distintos registros públicos sobre su comportamiento financiero previo, llegando Itaú Corpbanca a la conclusión que el perfil de la Recurrente tenía un nivel de riesgo que no calzaba con el que ha fijado Itaú Corpbanca para sus clientes”. Agregó que la solicitante no cumple con los requisitos mínimos de política de créditos vigentes, establecidos de antemano como son en el caso: a) no tener deudas impagas en el sistema bancario; b) tener una bancarización previa. Ello por cuanto la solicitante tendría informada deuda impaga hasta diciembre de 2020 en sus registros, por $17.088.000 (mayor de tres años) detallando: “Impagos >=3años 17.088” Tercero: Que, a la hora de determinar la suerte que debe seguir la acción constitucional que aquí se analiza, queda en evidencia que la respuesta otorgada por el banco recurrido, resulta insuficiente puesto que no entrega razones para su determinación, lo que redunda en que no se puede descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los solicitantes de sus productos, sin permitir comprender cabalmente la razón concreta de la negativa. En efecto, si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y/o la propia institución, en la oferta y ejecuci
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción; y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en favor de doña Claudia Marcela Meza Sepúlveda, en contra del Banco Itaú Corpbanca S.A., para el sólo efecto que la recurrida evalúe la solicitud de la actora, y emita nueva decisión que no considere aspectos anteriores a la resolución de término en el procedimiento de liquidación voluntaria de bienes aludido, ni la falta de “bancarización previa”, y refiriendo concretamente las causales y, en su caso, las morosidades que le impiden acceder a la apertura de una cuenta de corriente. Regístrese, y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) Mario Gómez Montoya. Rol N° 86.893-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Mario Carroza E., Sr. Mario Gómez M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por haber concluido su período de suplencia y la Abogada Integrante Sra. Benavides por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto al octavo, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se impugnó por la presente vía, la falta de respuesta formal y motivaciones expuestas por la institución financiera recurrida para fundar la negativa de celebrar con la actora
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