C.A. de Santiago

CORPORACIÓN EDUCACIONAL GODOY CARRASCO/DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

93330-2021

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que por medio de la presente acción se controvirtió la legalidad y juridicidad del Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 998/007 de fecha 19 de marzo de 2021, que según la misma descripción contenida en el acto recurrido, “Reconsidera doctrina” relativa a la aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, Ley N° 21.109, el que fue incorporado a dicha normativa por Ley N° 21.152 de 24 de abril de 2019 y que en definitiva estableció a quienes son aplicables las disposiciones del Párrafo 1° del Título III de la Ley N° 21.109, que estableció en sus artículos 38 y siguientes, la regulación de las condiciones de trabajo, de la jornada semanal ordinaria y que en particular, fijó en su artículo 41 la extensión del feriado, “durante todo el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año”, entre otros derechos. La aludida doctrina que vino a ser modificada por el pronunciamiento recurrido, estuvo contenida en el Dictamen N°3445/022 de 11 de julio de 2019, pronunciamiento que descartó la aplicación del artículo 56 del Estatuto del ramo, – que determina los beneficiarios de su regulación relativa a las condiciones de trabajo, de la jornada semanal ordinaria y de extensión del feriado - respecto de los asistentes de la educación que cumplen funciones administrativas o auxiliares en establecimientos particulares subvencionados, los que consideró, se regían por el estatuto del Código del Trabajo, y supletoriamente por la Ley N° 19.464, al estimar que sus funciones no son de apoyo al proceso educativo y de aprendizaje. En ese contexto se dictó la Ley N° 21.199 publicada en el Diario Oficial con fecha 23 de enero de 2020, que “Interpreta el artículo 56 de la Ley N° 21.109”, la que estableció en su artículo único que los beneficios y condiciones laborales antes referidos, resultan aplicables sin distinción a los asistentes de la educación, sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, ya sea que realicen sus tareas en aula o fuera de ellas, en cuanto presten los servicios en establecimientos subvencionados u otro. Segundo: Que a fin de resolver el reclamo de cautela constitucional impetrado, corresponde determinar si la actuación de la autoridad importó en el caso una extralimitación antijurídica de sus atribuciones, afectando derechos adquiridos e indubitados o imponiendo la prestación de nuevas obligaciones de carácter laboral al actor, al concluir y sostener en el dictamen impugnado que “El empleador deberá otorgar a los asistentes de la educación que fueron excluidos de los efectos del artículo 41 de la Ley N° 21.109 los días de feriado a que tenían derecho, en los términos del presente infor

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de Corporación Educacional Godoy Carrasco, en contra de la Dirección del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Jean Pierre Matus A. Rol N° 93.330-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A., y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sr. Carroza por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que por medio de la presente acción se controvirtió la legalidad y juridicidad del Dictamen de la Dirección del Trabajo N° 998/007 de fecha 19 de marzo de 2021, que según la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica