C.A. de Coyhaique

FUNDACIÓN EDUCACIONAL MATER DEI/SUPERINTENDENCIA EDUCACION

Rol

10614-2022

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales quien estuvo por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar el reclamo de ilegalidad, sobre la base de los siguientes argumentos: 1°.- Que, en reiteradas oportunidades esta Corte Suprema ha expresado que la facultad jurisdiccional para alterar -o dejar sin efecto- una decisión sancionatoria de la Administración, requiere la previa constatación de contrariedad a derecho en su obrar (v.gr. SCS Roles Nº 47.898-16, 43.228-17, 45.054-17, 29.934-2019, y 99.506- 2020, entre otras). En otras palabras, para que el órgano jurisdiccional pueda atribuirse, en el ejercicio de su potestad revisora, atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a los órganos administrativos sancionatorios, es menester la previa constatación y declaración de la existencia de una ilegalidad precisa y determinada en la decisión que se revisa, como requisito habilitante para la posterior modificación del contenido del acto terminal. 2°.- Que, para resolver la controversia de legalidad, resulta imprescindible precisar que el cargo que le fue imputado a la reclamante es el siguiente: Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar: “Establecimiento no aplica correctamente el reglamento interno”. Asimismo, consta del Acta de Fiscalización, no aplicó correctamente los protocolos de actuación en el caso de acoso o maltrato escolar entre estudiantes y/o entre persona que detente una posición de poder y un estudiante y demás miembros de la comunidad educativa. 3°.- Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que el bloque normativo que regula la conducta que constituye la infracción que se atribuye a la reclamante, erradamente descartado por los sentenciadores, está conformado por el artículo 46, letra f) del Decreto con Fuerza de Ley

Fundamentos

considerando el deber de cuidado que recae sobre el establecimiento educacional y, consecuentemente, sobre la entidad sostenedora, respecto a la seguridad de sus estudiantes. (SCS ROL N°119.099-2020 y N° 97.370-2020). 5°.- Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia que la reclamante no alega como fundamento de su acción la existencia de una infracción a la normativa que reglamenta la materia, sino que, por el contrario, reconociendo que no cumplió con todas las etapas del procedimiento reglamentario, intenta justificar su actuar exponiendo que “era muy burocrático”, lo cual da cuenta no sólo el desapego de la ley sino que, además, de un desconocimiento del fenómeno del acoso escolar, su tratamiento y lo indispensable que resulta que todos los involucrados adopten las medidas pertinentes. 6°.- Que, a su respecto, cabe señalar que el procedimiento administrativo sancionador constituye una garantía que debe ser cumplida por los órganos del Estado al momento de sancionar, con el fin de resguardar a favor de todos los intervinientes del acceso a un debido proceso; no se trata de un mero cumplimiento de formalidades, sino que constituye el núcleo central sobre el cual se concretan los principios de juridicidad y tipicidad del ejercicio del ius puniendi estatal, razón por la que éste debe ser cumplido a cabalidad por la reclamante, con el fin de garantizar no sólo el aspecto legal y legitimar el actuar de la autoridad en la adopción de sus decisiones, sino que representa, también, el respeto por el Estado de Derecho (SCS Rol N°29.883-2019, N°97.370-2020, N° 38.348-2020 y N° 75.267-2021). 7°.- Por consiguiente, a juicio de esta disidente, no habiéndose constatado la concurrencia de ilegalidad alguna en el actuar de la reclamada al aplicar la sanción, en su concepto, debió ser desestimado el reclamo en estudio. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.614-2022.

Fallo

Por tanto, la hipótesis de incumplimiento de protocolos previstos en el reglamento interno es asimilable a la ausencia de los mismos, toda vez que, cualquier interpretación en contrario determinaría que bastaría contar con aquellos, sin tener necesidad de cumplirlos, arriesgando una sanción sustancialmente menor, cuestión que, claramente, no ha sido la perseguida por nuestro legislador la normativa educacional no sólo impone la obligación a los establecimientos educacionales de contar con un Reglamento Interno ajustado a la normativa educacional, sino que además, éste debe ser aplicado correctamente, con el objeto de resguardar la integridad física y psicológica de los educandos, considerando el deber de cuidado que recae sobre el establecimiento educacional y, consecuentemente, sobre la entidad sostenedora, respecto a la seguridad de sus estudiantes. (SCS ROL N°119.099-2020 y N° 97.370-2020). 5°.- Que, en razón de lo expuesto, queda en evidencia que la reclamante no alega como fundamento de su acción la existencia de una infracción a la normativa que reglamenta la materia, sino que, por el contrario, reconociendo que no cumplió con todas las etapas del procedimiento reglamentario, intenta justificar su actuar exponiendo que “era muy burocrático”, lo cual da cuenta no sólo el desapego de la ley sino que, además, de un desconocimiento del fenómeno del acoso escolar, su tratamiento y lo indispensable que resulta que todos los involucrados adopten las medidas pertinentes. 6°.- Q

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Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Ravanales quien estuvo por revocar la sentencia apelada y, en su lugar, rechazar el reclamo de ilegalidad, sobre la base de los siguientes argumentos: 1°.- Que

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