SIN INFORMACION

LIMA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Henry Jaspe Garces, venezolano, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, comuna de Santiago, quien interpone recurso en favor de Gustavo Manuel Lima Montoya, venezolano, domiciliado en Avenida Goycolea N°602, Torre C, departamento N°104, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en Moneda, Santiago, Región Metropolitana, representado legalmente por Carolina Tohá Morales, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria la integridad psíquica y el derecho a la igualdad ante la ley, consagrados en el artículo 19 N°1 y 2 de la Constitución Política de la República, al no resolver dentro de plazo legal, la solicitud formulada por el recurrente. Indica que el actor ingresó a Chile por paso no habilitado, el 19 de noviembre del 2021, eludiendo los controles migratorios de la frontera. Luego de ello, procedió a presentar su declaración voluntaria de ingreso clandestino, ante la PDI, por lo cual le fue expedido su correspondiente certificado. En ese sentido, y si bien no cuenta con sanción administrativa alguna, para poder insertarse en la vida social necesita contar con una visa temporaria que lo habilite para desarrollar su vida con toda plenitud, abarcando esferas educativas, de salud, económicas, entre otras. Añade asimismo que en la especie se da la concurrencia del supuesto de reunificación familiar, ya que su madrina, Yilgimar Lisbeth Ruiz Arteaga, posee una vida estable en este país. Expone que, según el artículo 91 N° 8 de la Ley de Extranjería, corresponde al Ministerio del Interior disponer la regularización de la permanencia de los extranjeros que hubieren ingresado o residan en Chile irregularmente. Así, el 29 de abril de 2022, el recurrente elevó una solicitud de regularización, la cual fue recepcionada en Oficina de partes del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin embargo, han transcurrido más de 280 días, sin que l

Fundamentos

motivos humanitarios, con independencia de la condición migratoria del beneficiario. Aquella es una facultad excepcionalísima, ya que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona, al margen de las reglas generales. Añade asimismo que, respecto a las alegaciones referidas a la aplicación del silencio administrativo, es importante esclarecer que, en el caso de autos, no procede aplicar la institución del silencio positivo, por cuanto, en caso de recurrir a esta figura, la solicitud de regularización migratoria en cuestión se enmarcaría dentro de las hipótesis del silencio negativo toda vez que en la especie la solicitud realizada por el recurrente: i) afecta el patrimonio fiscal; ii) actuar la Administración de oficio cuando se pronuncie sobre impugnaciones o revisiones de actos administrativos, o iii) cuando se ejercite por parte de alguna persona el derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República. Así, al ser la presente un asunto de interés privado que se eleva a la autoridad con competencia en la materia, la misma no se encuentra obligada a aceptarla, sino que únicamente accederá a ella siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, ha establecido para tales fines. Indica que, sin perjuicio de lo ya establecido, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, vinculante para los órganos del Estado, el plazo máximo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no constituye un plazo fatal para la administración, por lo cual su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo. Teniendo presente lo anterior, no se vislumbra cómo se han configurado las infracciones a las garantías constitucionales que la parte recurrente señala en su recurso, no existiendo un actuar arbitrario e ilegal por parte de este servicio. Tercero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace ese derecho. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a determinar si existe algún tipo de ilegalidad o arbitrariedad por parte de la recurrida al dilatar arbitrariamente la solicitud de regularización de la permanencia del recurrente, junto a no emitir la certificación a que se refiere el artículo 64 inciso 3° de la Ley N° 19.880, y que fue solicitada por el recurrente el día 3 de enero de 2022. Quinto: Que, conforme a lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes allegados, se constata que el recurrente no ha obtenido respuesta a su

Fallo

Por tanto, la sola costumbre que puede haberse instalado en el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de sus órganos dependientes de no dar respuesta dentro del plazo legal a los administrados no puede alegarse como justificación para incumplir la ley, que solo admite en este punto como exculpantes el caso fortuito o la fuerza mayor. Asimismo, la recurrida ha dilatado la emisión del certificado al que alude el artículo 64 inciso 3° de la Ley N°19.880, incurriendo en una nueva ilegalidad. Con lo anterior, se han vulnerado las garantías fundamentales contenidas en el artículo 19 N°1 y 2 ya que la situación de irregularidad migratoria en la que se encuentran el recurrente es un factor desestabilizador desde el punto de vista psíquico en la medida que le impide sentir arraigo en el lugar de su residencia y proyectar su vida en él, al saber que existen aspectos administrativos que lo hacen incapaz de insertarse completamente en la sociedad en la que vive. Asimismo, se deja de aplicar una norma legal en un caso que claramente debe subsumirse en la hipótesis que ella contempla, sin ninguna justificación plausible, lo que implica una diferencia de trato ante la ley por parte de la autoridad administrativa, de aquellas que están prohibidas por la Constitución. Finalmente, y en base a lo anterior, solicita que se declare la ilegalidad en que incurrió el Ministerio del Interior y Seguridad Pública al no emitir sin más trámite ni dilación la certificación a que se refiere el art

Texto Completo (Preview)

San Miguel, doce de abril de dos mil veintitrés. Al escrito folio 10: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Henry Jaspe Garces, venezolano, domiciliado en San Ignacio de Loyola 824, comuna de Santiago, quien interpone recurso en favor de Gustavo Manuel Lima Montoya, venezolano, domiciliado en Avenida Goycolea N°602, Torre C, departamento N°104, comuna de La Cistern

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