SIN INFORMACION

SOCIEDAD MÉDICA DE ESTABLECIMIENTOS CLÍNICOS DE SALUD S.A./SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

12 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado, Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en representación de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESTABLECIMIENTOS CLINICOS DE SALUD S.A., quien interpone acción de reclamación judicial en virtud de los artículos 113 y 121 Nº11 del D.F.L. Nº 1, del año 2005 del Ministerio de Salud, en contra de la Resolución Exenta IP/N°1355, de 31 de marzo de 2021, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mediante la cual se desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta IP/N°587, de fecha 09 de febrero de 2021, de la referida Intendencia, por la cual se le aplicó una multa de 150 Unidades Tributarias Mensuales, en virtud del reclamo administrativo incoado por Lily Guzmán Asecio en favor de María Luisa Asecio Villaseca. Solicita que se deje sin efecto la multa contenida en ella o en subsidio, que ésta sea rebajada sustancialmente. Expone que consta del proceso administrativo, que la paciente María Luisa Asecio Villaseca ingresó a dependencias de la Clínica ISAMÉDICA el día 3 de febrero del 2018, con el objetivo de hospitalizarse, producto de una lesión tras sufrir una caída que le causó una fractura al nivel de la tibia y peroné, en su pierna izquierda. La paciente o su acompañante y sobrina les informó que era el tercer establecimiento clínico que visitaban, ya que ella o sus familiares habían rechazaron la hospitalización en Clínica Integral de Rancagua y en la clínica de FUSAT de Rancagua, eligiendo voluntariamente la clínica recurrente. Indica que el 10 de diciembre del 2020, se dictó por la Intendencia de Salud la Resolución Exenta IP/ N°5.305, la que resolvió en sus puntos 2 y 3: “2. ORDENAR a Clínica Isamédica corregir la irregularidad cometida, mediante: a) La devolución del cheque por $5.000.000 solicitado a la reclamante el día 3 de febrero de 2018, sin perjuicio de acreditar que dicha suma fue imputada al pago de la cuenta médica. b) La corrección del Protocolo de Admisión, ajustándose a lo señalado

Fundamentos

considerandos precedentes.” Precisa que tal como se señaló en el escrito de descargos de 07 de enero del 2021, la paciente ingresó a la clínica tras deambular por otras dos clínicas privadas, por una fractura que no fue calificada de emergencia vital ni de peligro de secuela funcional grave, siendo esto relevante, lo que la propia resolución Exenta IP/ N°5.305, deja meridianamente claro. Se indicó también que el fondo de la discusión no recae en el pagaré suscrito por la sobrina de la paciente, sino que en la entrega del cheque N°014-201-0094, girado contra la cuenta corriente N° 974246813-9136600, del banco SCOTIABANK, cuyo titular es Altas Cumbres SpA, en el cual la firma del girador es idéntica a la firma puesta en el reclamo presentado por la ya mencionada sobrina de la paciente, que además es abogada y cuyo nombre es Lily Guzmán Asecio. Añade que se alegó que, tanto por la confesión espontánea de la propia reclamante, como por la alegación formal de su representada, que el cheque en cuestión fue dado “en pago” y no en garantía. Si bien hubo una garantía, ésta se constituyó con un pagaré y no con el referido cheque. Por esa razón no correspondía establecer como infractora a la recurrente en relación al cargo formulado, toda vez que no se logró acreditar que dicho cheque haya sido una condición, una garantía para la atención de la paciente o que ésta se haya visto en la obligación de entregarlo para ser atendida. Al contrario, todos los antecedentes acreditan que fue un pago. Sostiene que, no obstante lo señalado, el día 09 de febrero del 2021, se dictó la Resolución Exenta IP N°587, que resolvió: “1° Sancionar a Sociedad Médica de Establecimientos Clínicos de Salud S.A. – Clínica Isamédica- con una multa a beneficio fiscal de 150 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción al artículo 141 bis, del D.F.L N° 1, de 2005, de Salud.” Adiciona que en contra de esta resolución condenatoria, dedujo el día 18 de febrero del 2021, recurso de reposición, persistiendo la Intendencia de Prestadores de Salud en su misma línea decisoria, manifestada a través de la Resolución Exenta IP/N° 1355, de fecha 31 de marzo del 2021, que la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta IP/ N°587. Cuestiona estar frente a alguna infracción del artículo 141 bis del D.F.L N° 1/2005, siendo la misma superintendencia la que ha fallado en contra de norma al señalar el aforismo “primacía de la realidad”, indicando que es irrelevante lo que hayan declarado las partes respecto de la naturaleza del cheque. No obstante, dicha decisión va contra las mismas normas contenidas en el artículo 141 bis inciso segundo como en el 173 bis inciso segundo que dispone: “Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo”, pago que fue expresamente indicado por la paciente como uno anticipado y no como una garantía, señalando que presentó pruebas fehacientes en el recurso de reposición de

Fallo

Por tanto, dicho acto administrativo quedó ejecutoriado desde la notificación a las partes. Explica que por la antedicha Resolución Exenta IP/N°5305 se le formularon cargos a la clínica infractora, dándose inicio a un nuevo procedimiento, esta vez de carácter sancionatorio, en el que sólo intervino dicho Organismo de la Administración del Estado y el recinto imputado, el que se limitó a formular sus descargos, mediante presentación de 7 de enero de 2021, pero sin impugnar, mediante recurso alguno, la decisión contenida en la resolución antedicha. En razón de ello, los descargos, en ningún caso, permiten suplir la falta de impugnación oportuna y formal de un acto administrativo, dado que los recursos respectivos, tanto ordinarios como extraordinarios, son de derecho estricto y cuentan con sus propios plazos establecidos en la ley. Reseña que en tales descargos, el imputado argumentó que el ingreso al Servicio de Urgencia, no fue en situación de emergencia o urgencia vital, sino luego de deambular por otras dos clínicas privadas. Alegó que se solicitó como garantía exclusivamente el otorgamiento de un pagaré, en tanto, el cheque por $5.000.000 se le habría exigido en pago de tales obligaciones, que el cheque aun no habría sido presentado a cobro debido a los reclamos deducidos por los familiares, y, por tanto, no corresponde devolverlo, ni tampoco se le puede reprochar no cobrarlo, ya que se trataría de una decisión interna y libre de su representada. Precisa que por Resoluc

Texto Completo (Preview)

Santiago, doce de abril de dos mil veintitrés. Proveyendo al escrito folio 32: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece el abogado, Juan Arnaldo Figueroa Astudillo, en representación de la SOCIEDAD MÉDICA DE ESTABLECIMIENTOS CLINICOS DE SALUD S.A., quien interpone acción de reclamación judicial en virtud de los artículos 113 y 121 Nº11 del D.F.L. Nº 1, del año 2005 del Min

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica