1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

GONZÁLEZ PAVEZ RODRIGO CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACIÓN Y SALUD(61)

Rol

144040-2020

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-162-2017, RUC 1740065305-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, se acogieron parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y desistimiento, así como la de prescripción en lo atinente a los derechos devengados con anterioridad al 13 de diciembre de 2012, y se hizo lugar a la demanda de cobro de remuneraciones por concepto del aumento de la bonificación proporcional que prevé la Ley N°19.933, respecto de los trabajadores y períodos no alcanzados por las excepciones antes señaladas. Ambas partes interpusieron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por decisión de fecha cinco de noviembre de dos mil veinte, rechazó el planteado por los demandantes y acogió el de la demandada, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para su unificación, dicen relación con determinar si los docentes de colegios municipalizados son titulares del incremento remuneracional dispuesto por la Ley N° 19.933 y, en su caso, si éste fue pagado íntegramente por la demandada; y precisar si la acción de cobro del referido aumento de bonificación proporcional prescribe conforme a las reglas del derecho común, esto es, a lo previsto en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, o si, por el contrario, le es aplicable el plazo contemplado en el artículo 510 del Código del Trabajo. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las sentencias que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol 9.099-14, 3.270-15, 5.040-17, 7.974-15 y 16.445-18, en las que se decidió que la correcta interpretación de la materia de derecho es la que determina que el aumento de la bonificación proporcional consagrado en la Ley N°19.933 debe pagarse como tal y conforme al procedimiento de cálculo instaurado expresamente por el legislador, pues el bono proporcional establecido en el artículo 8° de la Ley N° 19.410, que corresponde al actual artículo 63 del Estatuto Docente, se remite expresamente a la forma, condiciones y procedimiento señalado en los artículos 8° a 11 de la Ley N° 19.410, normas que crearon la bonificación proporcional y establecieron su forma de cálculo, por lo que el aumento del bono proporcional constituye un derecho para los docentes tanto de los establecimientos educacionales del sector municipal como del sector particular subvencionado. Tercero: Que, en lo que interesa, la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción del artículo 9 inciso primero de la Ley N° 19.933, en relación con el artículo 10 de la Ley N° 19.410, el artículo 35 de la Ley N° 19.070 y el artículo 19 del Código Civil. Como fundamento de la decisión, se invocó lo resuelto en fallos sobre unificación de jurisprudencia Rol 8.090-17, 25.003-17 y 25.194-19, en los que se concluyó que la Ley N° 19.933, como aquellas que la antecedieron, no dispuso su

Fallo

fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de este último pronunciamiento los demandantes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describen. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que las materias de derecho objeto del juicio que se proponen para su unificación, dicen relación con determinar si los docentes de colegios municipalizados son titulares del incremento remuneracional dispuesto por la Ley N° 19.933 y, en su caso, si éste fue pagado íntegramente por la demandada; y precisar si la acción de cobro del referido aumento de bonificación proporcional prescribe conforme a las reglas del derecho común, esto es, a lo previsto en los artículos 2514 y 2

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-162-2017, RUC 1740065305-4, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veinte, se acogieron parcialmente las excepciones de falta de legitimación activa y desistimiento, así como la de prescripción en lo atinente a los derechos devengados con anterioridad al 1

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