JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

OJEDA ROZAS ARLOS Y OTROS CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)

Rol

104598-2020

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproducen los

Fundamentos

motivos primero a cuarto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que en el marco del Programa Aumento de Cobertura - Meta Gubernamental años 2014-2018, los demandantes celebraron sucesivos contratos a honorarios con la demandada, vigentes entre los meses de agosto de 2014 y diciembre de 2018, sin perjuicio que a todos se puso término en forma anticipada el 11 de junio de 2018. Don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, arquitecto, lo hizo en funciones de coordinador de gestión territorial en la VII Región; don Carlos Roberto Ojeda Rozas, profesor, desarrolló labores de apoyo en la gestión del coordinador regional; y don José Luis González Carmona, biólogo marino, ejecutó labores de estudio, monitoreo y elaboración de informes. Asimismo, se acreditó que durante el curso de la vinculación, se encontraron sujetos al cumplimiento de una jornada de trabajo y a la obligación de emitir informes de desempeño, y que se les proporcionó una contraprestación mensual de dinero que, conforme a los antecedes aportados, en su último período ascendió a las sumas de $3.303.509, $1.761.871 y $1.321.403, respectivamente; además de contar con beneficios referidos a descansos y otros. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes de dicho servicio, reguladas mediante la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles y pone a su cargo el crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de la ley. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial de los contratos celebrados por las partes, de los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentos acompañados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y cons

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral, entre la demandada y don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, desde el 28 de agosto de 2014; don Carlos Roberto Ojeda Rozas, desde el 18 de agosto de 2014; y don José Luis González Carmona, desde el 11 de agosto de 2014; y, en los tres casos, hasta el 11 de junio de 2018. Asimismo, dado que sus términos no se ajustaron a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, deben ser calificados como injustificados y carentes de causa, por lo que los demandantes tienen derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículos 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 168 letra b) del código del ramo, las que en el caso del señor Aravena Muñoz, deberán ajustarse al límite previsto en su artículo 172. Quinto: Que, en cuanto a las restantes prestaciones reclamadas, no habiéndose acreditado por el empleador el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período servido por los actores, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 d

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo, sin nueva vista; pero separadamente, que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproducen los motivos primero a cuarto de la sentencia de base, suprimiéndose lo restante. Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quin

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