OJEDA ROZAS ARLOS Y OTROS CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)
Rol
104598-2020
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-85-2018, RUC 1840124804-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Ojeda Rozas Carlos y otros con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de tres de agosto de dos mil veinte, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que, la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas se ajustan o no al requisito de tratarse de cometidos específicos y si se ejecutaron bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha el recurrente que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los antecedentes Rol N° 23.647-2014, 31.160-2016 y 35.145-2016, en las cuales se sostuvo la vigencia de las normas del Código del Trabajo respecto de las personas contratadas por organismos de la Administración del Estado que, aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código Laboral y no en los términos del Derecho Civil, excediendo el marco previsto por la norma que autoriza la contratación bajo la modalidad de honorarios. Tales circunstancias condujeron a calificar como laborales las vinculaciones de los actores con los organismos públicos demandados; en el primer caso, respecto de un abogado que prestó servicios al Servicio de Vivienda y Urbanismo, que incluían asesoría jurídica, realización de informes en derecho, absolver reclamos formulados como consecuencia de la ejecución de obras, entre otros, sin taxatividad, los que desempeñaba en dependencias del servicio y sujeto a jornada; en el segundo, en relación con una educadora de párvulos que se desempeñó para la Junta Nacional de Jardines Infantiles en labores de Apoyo CECI, que corresponde al Programa Educativo Cultural de la Infancia que forma parte del Sistema Intersectorial de Protección Social, financiado por el Ministerio de Desarrollo Social, dado que recibía un pago mensual previa entrega de un informe de actividades mensuales y cumplía jornada de trabajo; y, en el tercero, se aplicó el referido criterio en favor de un abogado contratado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en contexto del programa denominado meta aumento de cobertura, consistente
Fallo
fallo de base, que dio por acreditado que: 1.- En junio de 2014, se inició la ejecución del Programa Aumento de Cobertura -Meta Gubernamental años 2014-2018, destinado a incorporar al sistema gratuito de educación parvularia a aproximadamente noventa mil niños y niñas en el tramo de 0 a 2 años, y treinta y cuatro mil niños y niñas de 2 a 4 años, a través de la construcción de 4.500 nuevas salas cunas y de la implementación de 1.200 nuevas salas en jardines infantiles, para lo que se creó dentro de la estructura de la Junta Nacional de Jardines Infantiles la Unidad denominada “Programa para la Construcción y Expansión de Establecimientos Educación Parvularia a Nivel Nacional”, dependiente de la Vicepresidente Ejecutiva, además de crear en las Direcciones Regionales de la Junta Nacional de Jardines Infantiles una Unidad Regional del Programa para la Construcción y Expansión de Establecimientos de Educación Parvularia a Nivel Regional. 2.- En ese contexto, el 28 de agosto del año 2014 la demandada y don Rodrigo Hernán Aravena Muñoz, de profesión arquitecto, celebraron un contrato de prestación de servicios a contar del 1 de julio de 2014 y hasta el 31 de diciembre de ese año, pactando una suma bruta total de $16.800.000, dividida en una cuota de $1.800.000, para desarrollar la función de asesorar a la coordinadora regional de la Meta Presidencial en aspectos técnicos de su ámbito de competencias por el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de julio de 2014, y en cinco cuotas d
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT T-85-2018, RUC 1840124804-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Ojeda Rozas Carlos y otros con Junta Nacional de Jardines Infantiles”, por sentencia de catorce de agosto de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, des
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