JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

CARIPÁN/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Rol

1071-2022

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el recurso de nulidad deducido por su parte, en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la denuncia de tutela laboral, declaró la existencia de una relación laboral entre las actoras y la demandada por el tiempo que indica, declaró el despido carente de causal y nulo, condenando a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio, el recargo legal y las remuneraciones por despido nulo, rechazando en lo demás la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, como primera materia de derecho a unificar, la recurrente plantea la determinación de la «validez de los documentos privados que se utilizan como prueba en juicio». Cuarto: Que, enfocándonos en este primer acápite del recurso, como se advierte, aquella no resulta ser la materia de derecho objeto del juicio, el que versó sobre reconocimiento de la relación laboral, tutela laboral, despido injustificado, nulidad del despido

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en relación a la segunda materia formulada no podrá prosperar en los términos planteados, ya que en el

Fallo

fallo que «sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el artículo 432, del Código del Trabajo hace aplicable en forma supletoria las normas del Código de Procedimiento Civil. Tras la reforma introducida por la ley 20.886, al artículo 346 del referido cuerpo normativo, se agrega al final de la norma, lo siguiente: “En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente.” Lo anterior refuerza la idea entonces, de que la alegación que pretende la recurrente resulta del todo extemporánea». Octavo: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en relación a la segunda materia formulada no podrá prosperar en los términos planteados, ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que no existe un desarrollo de la causal referida a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo,

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que rechazó el

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