JOSE IMBERTO MONSALVE MONTES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
Rol
10882-2022
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que durante la tramitación de la acción constitucional de amparo resolución, el recurrente tomó conocimiento de la emisión del Decreto que ordenó su expulsión, el que en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el actor fue condenado en su país de origen (Colombia) a la pena de tres años de privación de libertad, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, por el delito de receptación, y que tales conductas atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 –vigente a la fecha de dictación del acto expulsatorio-, establecía que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refería las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública y propiedad, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios al bienestar común y el orden social. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, pena que por lo demás le fue suspendida y finalmente remitida, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la actuación de la Administración en tal sentido. 5.- Que, finalmente, debe considerarse el arraigo familiar del amparado, quien vive en el país con su cónyuge –ciudadana extranjera con residencia definitiva- y su hija chilena de cinco años de
Fallo
se declara que se acoge la acción constitucional de amparo deducida en favor del ciudadano colombiano José Imberto Monsalve Montes y, consecuencialmente, que se deja sin efecto el e Decreto N°5315, de 30 de diciembre de 2021, dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Asimismo, se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº 81.447, de 19 de mayo de 2015, dictada por también por la repartición pública ya citada, que rechazó la solicitud de visa efectuada por el actor y ordena que éste debe hacer abandono del país. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante Sr. Abuauad, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese, comuníquese y devuélvase Rol N° 10.882-2022.
Texto Completo (Preview)
Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. A los escritos folios 25878-2022 y 25893-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 25882-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1.- Que durante la tramita
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