DE LA CRUZ ORTIZ RAFAEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA
Rol
10879-2022
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 693-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, teniendo en consideración para ello los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que durante la tramitación de la acción constitucional de amparo resolución, el recurrente fue notificado del Decreto que ordenó su expulsión, el que en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el actor fue condenado a la pena de tres años y un día de privación de libertad –cumplida mediante la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva con fecha 22 de abril de 2021-, por sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de uso malicioso de instrumento privado, uso malicioso de instrumento público falso, y falsificación de sellos y timbres y que tales conductas atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social, además de afectar los bienes jurídicos de seguridad pública y de seguridad individual e integridad física. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 –vigente a la fecha de dictación del acto expulsatorio-, establecía que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. Que por su parte, el artículo 15 N° 2 del antes referido cuerpo normativo se refería las personas que “se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres”. 3.- Que, de los antecedentes y la normativa expuesta, se desprende que la decisión adoptada por el Ministerio del Interior se basó en criterios de verdad puramente formales –contenidos en el Decreto Ley N° 1.094, publicado en el Diario Oficial con fecha 19 de julio de 1975- y que tampoco se detallan en ella, mayores argumentos para sustentar que la conducta del amparado vulnere los bienes jurídicos de la seguridad pública y de seguridad individual, ni cómo se configurarían a su respecto, actos contrarios al bienestar común y el orden social. 4.- Que en consecuencia, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que el ilícito a que se refiere la recurrida, ha sido sancionado en tiempo y forma, pena que por lo demás le fue suspendida y finalmente remitida, por lo que al decretarse su expulsión, con la cita de dicha condena como único fundamento, se le está sancionando doblemente por un mismo hecho, actuar que el ordenamiento jurídico no tolera, tornándose arbitraria la
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional intentada en autos, teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que durante la tramitación de la acción constitucional de amparo resolución, el recurrente fue notificado del Decreto que ordenó su expulsión, el que en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el actor fue condenado a la pena de tres años y un día de privación de libertad –cumplida mediante la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva con fecha 22 de abril de 2021-, por sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, por los delitos de uso malicioso de instrumento privado, uso malicioso de instrumento público falso, y falsificación de sellos y timbres y que tales conductas atentarían directamente contra el bienestar común y el orden social, además de afectar los bienes jurídicos de seguridad pública y de seguridad individual e integridad física. 2.- Que, sin perjuicio de las conductas que se atribuyen al amparado y que fundan la resolución, el artículo 17 del Decreto Ley N° 1.094 –vigente a la fecha de dictación del acto expulsatorio-, establecía que: “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo indicado, podrán s
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Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio 25879-2022: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 25883-2022: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 693-2022. Acordada con el voto en contr
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