CORREA/BANCO DE ESTADO DE CHILE
Rol
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos discutidos que deben ser analizados en el contexto de las acciones que se propongan, de modo que no existe un derecho indubitado, cuya protección se pueda requerir a esta Corte. Finalmente, acompaña documento denominado “Estado de Deudas” que mantiene el recurrente con la recurrida, de fecha 18 de enero de 2023. TERCERO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que el que, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De ello se deriva que el objetivo del recurso de protección es restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección del afectado, dirigida a resguardar determinados derechos fundamentales. Que para que prospere la acción cautelar invocada, es menester que se cumplan copulativamente los siguientes requisitos: que se invoque un derecho o libertad de aquellos específicamente garantizados; que exista una perturbación, privación o a lo menos amenaza al legítimo ejercicio de dichos derechos; la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal; que tal acción u omisión, sea capaz de privar, perturbar o amenazar los derechos indicados; y que exista un derecho indubitado cuya reparación no es posible sino por esta vía. CUARTO. Que en cuanto a la primera de las solicitudes del recurrente, esto es, que la recurrida entregue la documentación que respalda los gravámenes inscritos a su favor, esta I. Corte puede señalar que: · Ha quedado demostrado que la recurrente ha iniciado gestión preparatoria de exhibición de documentos en causa rol C-9436-2022 ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “CORREA/BANCO ESTADO DE CHILE, y que la acción ha sido desestimada por no pose
Fundamentos
considerando anterior. Informa que el recurrente no mantiene deuda morosa registrada por Banco Estado en el sistema Financiero (CMF), ni se están informado protestos en el Boletín Comercial (BIC) pero que aquello no implica una confesión no forzada, como habría indicado el recurrente en su recurso. Aduce que la razón por la cual no aparecen las deudas en tales Registros, dice relación con el tiempo transcurrido desde que se registraron los impagos, y el deber de dar cumplimiento íntegro al Título III de la Ley 19.628, referido a la utilización de datos personales relativos a obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial regulado, a su vez, por la Recopilación Actualizada de Normas de la Comisión para el Mercado Financiero en su capítulo 18-5, denominado “Información sobre deudores de las instituciones financieras”. Indica que, sin embargo, dejar de informar las morosidades no implica una extinción de las obligaciones, puesto que en tal caso debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1567 del Código Civil, como precisamente pretendía el recurrente con su medida prejudicial, mediante la declaración de prescripción a que refiere el N°10 del artículo antes citado, en relación a los artículos 2492 y siguientes del mismo Código. Alude que, en términos prácticos, el organismo fiscalizador dispone de diversos instructivos donde explica al consumidor de servicios financieros y al ciudadano promedio la situación de encontrarse castigada la deuda, haciendo énfasis en que el hecho de encontrarse como castigada o incobrable no la “elimina”, ni la extingue en forma alguna. En cuanto a la solicitud subsidiaria del recurrente, indica que no se verifican los presupuestos para ordenar la cancelación de la hipoteca y el alzamiento de la prohibición de enajenar, aludiendo para ello a la ley 20.855. Señala que el mencionado estatuto legal distingue dos hipótesis centrales que pueden presentarse simultáneamente, o cada una por sí sola, y que, por lo demás, generan distintos tipos de obligaciones para el proveedor de servicios financieros, a saber: a) Otorgamiento de una garantía hipotecaria en carácter de específica, para garantizar un crédito determinado: en este caso, una vez extinguida totalmente la obligación garantizada, el proveedor del crédito deberá, a su cargo y costo, otorgar la escritura pública de alzamiento de la referida hipoteca y de los demás gravámenes y prohibiciones que se hayan constituido al efecto. b) Otorgamiento de una garantía hipotecaria en carácter de general, para garantizar créditos de cualquier naturaleza o cualquiera sea su origen. Así, la obligación de alzamiento nace sólo en el caso de haber pagado la totalidad de las deudas que mantuviera con la institución, para lo que debe enviar una comunicación por escrito informando tal situación, dentro de 20 días corridos. Por ello, indica que es efectivo que el ejecutivo de normalización de su representada, don Jorge Reyes Pereira, le indicó a la recurrente que no se
Fallo
por tanto, el alzamiento de los gravámenes que les caucionan. · Para la procedencia del recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indubitado de un derecho afectado, condición que no se verifica en el caso sub lite puesto que el derecho cuya protección se persigue por esta vía no ostenta tal calidad. Muy por el contrario, atendida las declaraciones de la recurrente y las informadas por la recurrida, se trata de hechos susceptibles de ser probados en un procedimiento declarativo, constituyendo a la fecha una mera expectativa para el recurrente, siendo imprescindible que se agote la vía jurisdiccional correspondiente. · Aún con todo, y si el recurrente tuviera alguna reclamación que efectuar a la luz del artículo 17 D de la Ley N° 20.855, a la que entendemos que alude en su escrito, el mismo dispone, en su inciso décimo sexto, que frente a la negativa del acreedor hipotecario a realizar el alzamiento una vez que se hayan extinguido totalmente las obligaciones garantizadas, el deudor podrá solicitar judicialmente tales alzamientos ante el tribunal competente, que de conformidad a nuestro ordenamiento protector de los consumidores, es el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del consumidor o al domicilio del proveedor, a elección del consumidor (artículos 50 A, inciso primero, y 50 H, inciso primero, ambos de la Ley N° 19.496, en su texto dado por la Ley N° 20.081, de 13 de septiembre de 2018), y así lo tiene expresamente establecido el Se
Texto Completo (Preview)
Talca, trece de abril de dos mil veintitrés. Visto, y teniendo presente: PRIMERO. Que con fecha 06 de diciembre de 2022, MARIO ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación de don GILBERTO ENRIQUE CORREA GUERRERO, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de BANCO ESTADO DE CHILE, representado legalmente por su Gerente General don OSCAR GONZALEZ NARBONA, por estima
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