JUZGADO DE LETRAS DE NUEVA IMPERIAL

QUIÑILÉN IGNACIO JOSE Y OTROS CON ANDALUZ CEPERO RAFAEL Y OTROS

Rol

56357-2021

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nueva Imperial, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, hasta su

Fundamentos

considerando undécimo inclusive. Se reproducen, asimismo, los motivos tercero a noveno de la sentencia que antecede. Y teniendo, además, presente: 1°.- Que, la “Hijuela N°8,” de 22, 70 hectáreas, de la comunidad indígena Juan Colimil, ubicada en el sector de Linaco, de la comuna de Nueva Imperial, es tierra indígena, conforme lo dispone el artículo 12 letra b) al provenir de un título de Merced inscrito a fojas 63 N°922, del Registro del Conservador de la Propiedad Indígena de Temuco del año 1904. 2°.- Que, por lo tanto se encuentra protegida por exigirlo el interés nacional, conforme lo dispone el artículo 13 del cuerpo legal citado. 3°.- Que, consta en la sentencia de la Corte Suprema N°33.578-1995, de 7 de noviembre de 1996, que se ordenó restituir la “Hijuela N°8” a su propietaria Magdalena Ignacio Caniulen, anulando los contratos de arrendamiento y cesión de derechos celebrados sobre el inmueble, ingresando por lo tanto el bien raíz a su masa hereditaria, al momento de su fallecimiento, adquiriendo los actores legitimidad activa para demandar, al tener un interés pecuniario en el resultado del juicio. 4°.- Que, de los hechos asentados en el considerando undécimo de la sentencia recurrida queda claramente establecido que no se ha dado cumplimiento a lo resuelto por la Corte Suprema y que, a su vez, han existido sucesivos contratos de compraventa cuyo objeto ha sido la referida “Hijuela N°8” transfiriendo su dominio a personas que no pertenecen a la etnia indígena transgrediendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 19.253. 5°.- Que, en consecuencia, yerra el sentenciador al rechazar la acción de nulidad deducida por los demandantes, por cuanto los actores poseen legitimidad activa para incoar la acción y las tierras, objeto de la litis, son indígenas, encontrándose prohibida su venta a personas que no posean tal calidad. Siendo procedente acceder a la demanda, en los términos que a continuación se dirá.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se acoge la demanda interpuesta por don José Víctor Quiñilen Ignacio, Aroldo Cayún Anticura, en representación de José Segundo Quiñilen Caniulen, de don José Emilio Quiñilen Ignacio, de doña María Nelly Quiñilen Ignacio, y, de doña Leontina Quiñilen Ignacio, y se declara: 1° Que los contratos de compraventa celebrados por escrituras públicas el en la Notaría de Concepción, de José Bambach Echazarreta, el 09 de julio de 2005; el 22 de noviembre de 2005 en la Notaría de Temuco de don Claudio González Rosas y el 27 de febrero de 2007 en la Notaría de Temuco de don Jorge Elías Tadres Hales son nulos por adolecer de objeto ilícito y, por tanto de conformidad con el artículo 1682 del mismo código, son absolutamente nulos. 2° Que se deben cancelar cualquier inscripción o subscripciones a que hayan dado origen los contratos que se anulan en el numeral precedente. 3° Que don Manuel Patricio Núñez Marín debe restituir el predio a los actores dentro de décimo día. 4° Que la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Nueva Imperial de la sentencia ejecutoriada recaída en la causa Rol Nº 8828-1990 constituye suficiente título de domino a favor de doña Magdalena Ignacio Caniulen. 5° Que se ordena inscribir la sentencia dictada en estos autos al margen de todas las escrituras cuyos contratos han sido declar

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de abril de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nueva Imperial, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, hasta su considerando undécimo inclusive. Se reproducen, asim

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