3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

INVERSIONES INVERGAS S.A./MAKARENA OLIVARES SERVICIOS EIRL

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada, excepto los motivos Décimo Quinto y siguientes, y su parte resolutiva, que se suprimen. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta a folio 4 y siguientes, la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, antes de la vista de la causa, opuso las excepciones anómalas de prescripción de la acción emanada del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado entre las partes, y en similares términos, la excepción anómala de pago de la deuda. Funda la excepción de prescripción, según desarrolla, en el hecho que la primera cuota impaga, venció el 10 del enero del año 2014 y la última cuota adeudada venció el 10 de enero del año 2015, debiendo tenerse presente, para el cómputo del vencimiento que, la cláusula tercera del contrato referido indica que, se entenderá como pago oportuno “...el que se haga hasta las catorce horas del último día del vencimiento respectivo de cada mes...”. Que, así las cosas, es menester considerar que la notificación de la demanda en prima instancia se produjo con fecha 14 de mayo de 2020, según consta a folio 20 del Sistema SITCI, fecha en que se interrumpe civilmente el tiempo de prescripción. Conclusión, esta última, que derivaría de una interpretación armónica de los artículos 2.503 y 2.518 del Código Civil, puesto que no se interrumpe la prescripción si la notificación de la demanda no se ha realizado conforme a derecho, menos puede entonces interrumpirse cuando no se ha notificado de ninguna forma. Que, en consecuencia, de acuerdo a lo dicho en los párrafos anteriores, es posible concluir que toda deuda generada entre las partes, en virtud del contrato cuya resolución se persigue en estos autos, se encuentra prescrita, dado que todas son de fecha anterior al 14 de mayo de 2015, tiempo en que opera la prescripción en razón del artículo 2.515 del Código Civil. Finalmente, requiere, de acuerdo a lo ya señalado, que se declare prescrita toda acción emanada del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado con fecha 02 de febrero del año 2011 entre las partes de este litigio, con costas. SEGUNDO: Que la parte demandante, evacuando el traslado respectivo en relación a las excepciones anómalas opuestas, pide el rechazo de las mismas, con costas, conforme a los argumentos sucesivos. Respecto a la excepción de prescripción, precisa, a priori, que lo que se pretende por la contraria es que se declare la prescripción extintiva de la acción intentada por dicha parte. Lo anterior, teniendo en cuenta el plazo que le impone la ley a esa parte en el artículo 2.515 del Código Civil en relación al artículo 2.514 del mismo cuerpo legal. Agrega que el debate en este caso reside en determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción que corría a favor del interesado en cuanto alega la extinción de la acción de dicha parte, o, dicho de otro modo, si la notificación de la demanda consti

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto por los artículos 2.503, 2.514, 2.515 y 2.518 del Código Civil, y artículos 186 y siguientes y 310 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, con costas de la causa, la sentencia definitiva apelada de fecha diez de junio de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta por el demandado y, en consecuencia, SE RECHAZA, con costas, la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios, interpuesta por INVERSIONES INVERGAS S.A., representada legalmente por don Clemente Javier González Veloso, en contra de MAKARENA OLIVARES SERVICIOS EIRL, empresa individual de responsabilidad limitada, representada legalmente por doña Makarena Twinky Olivares García. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 850-2022 (CIVIL) Redacción del Ministro Titular Sr. Jaime Rojas Mundaca. No firma la Ministra Suplente Sra. Claudia Miranda Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo por haber concluido su suplencia. 2 1

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Antofagasta, a once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia apelada, excepto los motivos Décimo Quinto y siguientes, y su parte resolutiva, que se suprimen. Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que, conforme consta a folio 4 y siguientes, la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, antes de la

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