SIN INFORMACION

/GENDARMERÍA DE CHILE CENTRO PENITENCIARIO DE ARAUCO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el Defensor Penal Público, don Diego Álvarez Trigo, en representación de YONEIKER JAVIER PAREDES FAGUNDEZ, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Unidad Especial de alta Seguridad de Santiago y dedujo recurso de amparo en contra de la Jueza del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas Guerra, en virtud del acto ilegal y “arbitrario” que amenaza y perturba la libertad personal y seguridad individual del amparado. Fundan su acción constitucional en que el imputado fue llevados a control de detención el pasado 17 de julio de 2022, siendo formalizado por diversos delitos, entre ellos, asociación ilícita del artículo 16 Nº2 de la Ley 20.000, tráfico de drogas del artículo 1º de la Ley N° 20.000, posesión y tenencia de municiones, lavado de activos, entre otros. Respecto del cual se decretó la medida cautelar de prisión preventiva, siendo ingresado al C.D.P. de Acha, en la ciudad de Arica, dejando su custodia a cargo de Gendarmería de Chile. Señala que el 19 de agosto se realizó una audiencia ante el Tribunal de Garantía, con el objeto de discutir la medida disciplinaria impuesta a Paredes Fagundez, su traslado a otro recinto penitenciario del país y el amparo deducido por la defensoría en su favor, momentos en que se percata que el amparado no se encontraba en el Centro Penitenciario de Acha, sino que había sido trasladado al ubicado en la ciudad de La Serena y a pesar de los cuestionamientos de la defensa, el tribunal accedió al traslado del amparado. Indica que el 31 de marzo, la familia del amparado informó a la defensa que en momentos de concurrir a visitar a Paredes Fagundez, este ya no se encontraba en dicho recinto penal y que había sido trasladado a la Unidad Especial de alta Seguridad en Santiago; lo anterior sin existir en el sistema solicitud alguna previa tendiente al traslado efectuado. Sostiene que el 29 de marzo se envió por parte de Gendarmería un oficio de constancia del traslado, lo que f

Fundamentos

fundamentos que la cimentan, lo que fue resuelto el 30 de marzo. Respecto del arraigo familiar y al derecho a defensa, señala el acomodo que realiza la parte recurrente de los fallos existentes sobre el traslado de internos no pertenecientes al espectro del crimen organizado; sentencias que deben considerarse armónicamente a la luz de las disposiciones específicas que regulan la materia, como el artículo 53°, del D.S. N° 518, de 1998, Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, deberá preferentemente ubicarse cerca de su lugar habitual de residencia; dicha preferencia queda supeditada a las condiciones de habitabilidad y, especialmente, de seguridad de los establecimientos penitenciarios, conforme a lo ya argumentado respecto de las razones tenidas a la vista para el traslado por orden judicial del amparado. Si bien es cierto, el referido derecho a visitas puede verse dificultado para el abogado o los familiares del imputado, no se les ha suspendido ni menos privado de él por resolución de la Administración Penitenciaria. Cabe hacer mención al hecho de que existen diversos instrumentos vigentes que regulan las visitas virtuales y las videoconferencias entre abogados defensores y sus defendidos. Por lo que pide se rechace la presente acción constitucional por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria en que haya incurrido este Servicio y declarar que Gendarmería de Chile ha actuado apegado a la Constitución y a las leyes. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el Decreto Ley Nº 2.859, Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, en su artículo 3º, radica en dicha institución la facultad de dirección de los establecimientos penales y el resguardo de la seguridad de los internos. Por su parte, el artículo 6° del mismo cuerpo legal, que establece las obligaciones y atribuciones del Director Nacional, en su numeral 12 dispone: “Determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo con la reglamentación vigente.”. Asimismo, artículo 150 del Código Procesal Penal establece que: “Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, deberá ser comunicada al tribunal, con sus fundamentos a fin que pueda ser revisada por la competente judicatura…”. TERCERO: Que, del informe de la Jueza

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesto en favor de YONEIKER JAVIER PAREDES FAGUNDEZ en contra de Gendarmería de Chile y la Jueza del Juzgado de Garantía, doña Carmen Macarena Calas Guerra. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 91-2023 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el Defensor Penal Público, don Diego Álvarez Trigo, en representación de YONEIKER JAVIER PAREDES FAGUNDEZ, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Unidad Especial de alta Seguridad de Santiago y dedujo recurso de amparo en contra de la Jueza del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas Guerra,

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