PARAPAINO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Marco Antonio Valdés Merino, abogado, en favor de MARIANA PARAPAINO CASTRO, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.467910-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que de manera ilegal y arbitraria ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de permanencia definitiva impetrada por la recurrente, vulnerando las garantías fundamentales consagradas en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en concordancia con la Ley N° 19.880. Refiere que el 23 de mayo de 2022 la recurrente solicitó el beneficio de permanencia definitiva, bajo el número de solicitud N°46413616. Indica que a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, lo que le ha generado graves problemas, como por ejemplo en la imposibilidad de realizar trámites bancarios, notariales, imposibilidad de renovar licencia de conducir todo ello por no contar con cédula de identidad vigente. Alude la vulneración de las garantías constitucionales y de las reglas contenidas en la Ley N° 19.880, de Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, la que establece los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental y de inexcusabilidad, excediendo con creces el plazo contemplado en el artículo 27 de la referida ley. Pide ordenar a la recurrida emitir pronunciamiento sobre su solicitud. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, en un primer término alegando la inadmisibilidad del recurso, por cuanto el mismo no reúne los requisitos básicos que la Constitución Política de la República y el Auto Acordado exigen para su admisión a trámite, por lo que no existe vulneración alguna o si siquiera una amenaza de las garantías fundamentales alegadas. Refiere que la garantía aleg
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. CUARTO: Que, el acto considerado como ilegal y arbitrario corresponde a la omisión de pronunciamiento en que ha incurrido la recurrida respecto de su solicitud de regularización migratoria presentada el 23 de mayo de 2022. QUINTO: Que, en virtud de los antecedentes esgrimidos en el recurso y por la recurrida en su informe, se advierte que la petición de permanencia definitiva se interpuso el 23 de mayo de 2022. Por su parte, la recurrida informó que el recurso carece de los requisitos necesarios para su interposición, como lo es, la existencia de un derecho indubitado; y que el perjuicio irrogado por el Servicio es de tal magnitud que debe ser restaurado mediante esta acción constitucional; y en subsidio que el Servicio no es el sujeto pasivo de la misma, puesto que el quid del asunto se centra en los inconvenientes o problemáticas que derivan de una cédula carente de vigencia, ello no es de responsabilidad del recurrido, atento el cumplimento de lo estatuido en el artículo 43 de la Ley N° 21.325, siendo en definitiva terceros indeterminados quienes perturbarían el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en la Constitución. SEXTO: Que, atendido el mérito de los antecedentes, esta Corte estima que sin duda ha existido una demora en la resolución de la petición de la recurrente. No obstante lo anterior, no se puede dejar de advertir que el Servicio ha dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 43 de la Ley N° 21.325, remitiendo los respectivos oficios a diversas instituciones públicas para solicitar que se reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros, que les sean exhibidas conju
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de MARIANA PARAPAINO CASTRO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 105-2023 Protección.
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Arica, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Compareció Marco Antonio Valdés Merino, abogado, en favor de MARIANA PARAPAINO CASTRO, de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.467910-9, con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, que de manera ilegal y arbitraria ha omiti
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