SIN INFORMACION

QUINTEROS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3226-2023, comparece el abogado SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, domiciliado en Chomedahue s-n, Santa Cruz, en favor de JOSE IGNACIO QUINTEROS ORELLANA, domiciliado en pasaje Zocalo Nº 93, comuna y ciudad de Los Ángeles, en condición de beneficiario del plan de salud vigente BC CELTICO 13120; en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano, ambos domiciliados en Los Militares 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Funda el recurso en que la Isapre recurrida ha vulnerado las garantías constitucionales del derecho a la vida en integridad psíquica, igualdad ante la ley, protección a la salud y derecho de propiedad establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en atención a su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Expone, en síntesis, que la recurrente tiene un plan de salud vigente BC CELTICO 13120, con una cobertura restringida en salud mental, consulta psiquiatría y psicología, y prestaciones hospitalarias. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Sin embargo, el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por discapacidad; promoción de la salud mental; equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación de improcedencia. PRIMERO: Que la recurrida ha solicitado se declare la improcedencia del recurso, fundada en que la materia debatida dice directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato de salud, en este caso uno de salud previsional y sus anexos, como lo es el referido al plan de salud complementario, con lo que no es posible admitir la acción constitucional, teniendo en consideración que la ley sectorial establece un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, contenido en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de tales casos, en su calidad de Juez Árbitro. SEGUNDO: Que sobre la petición de la recurrida, es preciso consignar que, tratándose de una acción cautelar específicamente encaminada a cuestionar la falta de cobertura de salud respecto de atenciones, consultas y prestaciones de ese carácter, lo que se estima por quien recurre como ilegal y arbitrario, así como vulneratorio de los derechos constitucionales ya mencionados. En estas circunstancias, se debe tener presente que el recurso de protección, destinado precisamente a proteger la afectación de garantías constitucionales protegidas, de acuerdo al artículo 20 de la Constitución Política de la República, se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos de que el afectado pueda ser titular, con lo que corresponde desechar igualmente esta petición. III.- En cuanto al fondo: TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. CUARTO: Que en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y prestaciones que indica. La bonifi

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. Derivado de esta naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. De esta manera, las la Isapres han sido privadas de la posibilidad de discriminar respecto a la cobertura de salud mental entre sus afiliados, a pesar de ello, la recurrida es renuente a reconocer tal derecho a todo aquel que haya celebrado su plan de salud antes del 1 de marzo del 2022, sin disposición legal que la justifique. Por lo anterior, pide se acoja el recurso y se disponga que la recurrida debe adecuar el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, aumentando las correspondientes coberturas; se restituyan las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó por la recurrida don JULIO JAVIER SAAVEDRA SALDÍAS, abogado, en representación de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., quien solicitó, como primera cuestión, la improcedencia del recurso. Señala al efecto que la materia debatida en autos, -consistente en la eventual entrega a la recurrente por parte de su Isapre, de menores beneficios a los que ella estima le corresponderían y un supuesto trato desigual en la entrega de coberturas para prestaciones de salud mental- dice d

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C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En la presente causa, recurso de protección Rol N° 3226-2023, comparece el abogado SEBASTIÁN CUBILLOS BARRERA, abogado, domiciliado en Chomedahue s-n, Santa Cruz, en favor de JOSE IGNACIO QUINTEROS ORELLANA, domiciliado en pasaje Zocalo Nº 93, comuna y ciudad de Los Ángeles, en condición de beneficiario del plan de salud

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