SIN INFORMACION

RAMÍREZ/MEDINA

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece don Rafael Aguirre Droguett, abogado, en representación de doña Tatiana Eduviges Ramírez Jiménez, interponiendo Recurso de Protección en contra del Comité de Adelanto Feria Puerto Fuy, Feria Galpón Gastronómico, representada legalmente por doña Silvana Gianina Silva Vásquez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, representada legalmente por su alcalde, don Pedro Javier Burgos Vásquez; y en contra de doña Ingrid del Carmen Medina Saavedra. Indica que habita junto a su familia en el pasaje Rio El Encanto, s/n, Puerto Fuy, comuna de Panguipulli, lugar donde además mantiene un Hostal llamado Andalue, actividad que complementa sus ingresos, dado su estado de salud al ser diagnosticada con Fibromialgia. A 50 metros de su hogar, en el año 2015 con la autorización de la Municipalidad, se instaló la feria costumbrista a cargo del Comité de Adelanto Feria Puerto Fuy, la que realiza diversos eventos con música excesivamente fuerte hasta altas horas de la madrugada. Son estos molestos y altos ruidos, los que ocasionan una grave afectación en su vida cotidiana y la de su familia. Manifiesta que le ha comunicado esta situación tanto a la Municipalidad respectiva como al Comité, sin embargo la situación se ha mantenido y agravado durante el año 2019. Destaca un evento ocurrido el 15 de febrero del año 2018 en la madrugada, en que un Cabo Primero de Carabineros debió usar su arma de servicio y disparar en contra de un joven de 15 años, en el contexto de una fiscalización, en la que asistentes y feriantes arrojaron piedras a los funcionarios policiales. Señala que la Municipalidad de Panguipulli, se niega reiteradamente a derivar los hechos al competente Juzgado de Policía Local, o sancionar a los representantes del Comité, sin embargo la situación se mantiene vigente, afectando a varios vecinos del sector. Indica que ha intentado lograr un acuerdo amistoso con el Comité, contactándose con su representante legal el año 2018, fijando una reunión que

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. La parte recurrente ha invocado para fundamentar su acción, la garantía constitucional consagrada en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, N° 1, 4, 8, 21 y 24°. SEGUNDO: Que, en efecto, la recurrente señala que a raíz de la conducta ilegal y arbitraria del COMITÉ DE ADELANTO FERIA PUERTO FUY – FERIA GALPÓN GASTRONÓMICO y la Ilustre Municipalidad de Panguipulli, se ha permitido el desarrollo de actividades que generan ruidos molestos, peleas, riñas y circulación de personas en estado de ebriedad a altas horas de la noche, en su domicilio, lo que es tolerado por la Municipalidad sin aplicar sanción alguna. Afirma que estos actos generan una afectación a su integridad psíquica, intensificando sus afecciones y desarrollando patologías en tratamiento psiquiátrico. Además, agrega que se ha mermado su actividad económica, por la emisión de ruidos que afectan su derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación y su derecho de propiedad. Por su parte el Comité de Adelanto recurrido, manifiesta que los hechos de que da cuenta el recurso son manifiestamente extemporáneos. Por otra parte, señala ha cumplido y cumple a cabalidad sus obligaciones dentro del marco legal y reglamentario. La Municipalidad de Panguipulli, manifiesta que su actuar se encuentra apegado a la normativa, legal y reglamentaria aplicable al caso y, además, se han efectuado esfuerzos comunitarios de acercamiento con los vecinos, no recibiendo reclamo alguno, salvo en dos oportunidades, los que fueron debidamente fiscalizados. A mayor abundamiento, también manifiesta reproche de extemporaneidad del recurso y hace presente que existen al menos dos acciones de procedimiento administrativo y judicial, especialísimas aplicables a la especie de conformidad con la Ley N° 18.695. TERCERO: Que, resulta un requisito esencial de la acción impetrada, la existencia de un derecho indubitado, esto es, que no admita duda y, a partir del cual se desarrolle el análisis secuencial de procedencia constituyéndose como un límite procesal específico de la protección. Ante su inexistencia se produce la imposibilidad de brindar la tutela cautelar solicitada. CUARTO: Que en la especie no concurre un derecho indubitado, puesto que tanto la recurrente, como los recurridos, han manifestado alegaciones que, en definitiva, controvierten los supuestos fácticos que sirven de fundamento al recurso impetrado, razón por la cual los derechos que se invocan por la recurrente no pueden servir de base para el ejercicio de la presente acción

Fallo

Por tanto, existiendo al menos dos acciones de procedimiento administrativo y judicial, especialísimas aplicables a la especie, debe ser rechazado el presente recurso, pues no existe derecho indubitado y el petitorio del recurso excede la naturaleza del mismo. Del modo expuesto, el acto objeto de esta acción de protección de ningún modo puede ser considerado como causa de una amenaza, perturbación o privación del legítimo ejercicio de alguno de los derechos que la Constitución garantiza al recurrente, puesto que, como se ha indicado ya, la Municipalidad de Panguipulli actuó en todo momento de conformidad a la ley. Pide el rechazo del recurso de protección, por cuanto carece la recurrente de los derechos que alega vulnerados no existiendo alguna acción u omisión imputable al municipio que sea vulneratorio de derechos fundamentales, o lo que determine conforme al mérito de autos, todo con expresa condena en costas. Informa doña Ingrid del Carmen Medina Saavedra, manifiesta la acción de protección pretendida resulta improcedente atendida la naturaleza esencialmente cautelar, extraordinaria y excepcional de este arbitrio, pues existen otras vías por parte de una persona que se siente ofendida o injustamente aludida por los dichos de otra. Señala que es efectivo que realizo ambas publicaciones en la plataforma Facebook en el marco de las acciones efectuadas por la recurrente. Nunca existió intención ofensiva, ni menos dolosa, fueron meras publicaciones que de su mismo tenor qu

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece don Rafael Aguirre Droguett, abogado, en representación de doña Tatiana Eduviges Ramírez Jiménez, interponiendo Recurso de Protección en contra del Comité de Adelanto Feria Puerto Fuy, Feria Galpón Gastronómico, representada legalmente por doña Silvana Gianina Silva Vásquez, en contra de la Ilustre Municipalidad de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica