SIN INFORMACION

DONOSO BARROS MARÍA/VIGESIMO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Comparece don Carlos Navarro González, abogado, por don María Consuelo Donoso Barros, tercera independiente, en autos ejecutivos caratulados “Comunidad Edificio Bahía con Ovalle”, seguidos en el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol C 10103-2020, e interpone recurso de hecho en contra de resolución del 28 de noviembre de 2022, que resolvió reposición con apelación en subsidio y apelación directa: “A la presentación de fecha 16 de noviembre de 2022, cuaderno principal, folio 80: A lo principal: atendido que la resolución recurrida se encuentra conforme al mérito del proceso y visto lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar. Respecto de la apelación subsidiaria, atendida la naturaleza procesal de la resolución recurrida, se deniega la apelación, por improcedente. Al otrosí: atendido la naturaleza procesal de la resolución recurrida, se deniega la apelación, por improcedente”.  Explica que el 29 de julio del 2020, el tribunal

Fundamentos

considerando las reglas que estableció la Ley N° 21226, acogió a tramitación una demanda ejecutiva y dispuso que la ejecutante debía acompañar el título ejecutivo en original, físicamente, en un plazo no superior a los diez días posteriores a la terminación del periodo de catástrofe o su eventual prórroga, bajo apercibimiento de decretar la nulidad de todo lo obrado y de tener por no iniciada la ejecución para todos los efectos legales.  Refiere que el período de catástrofe terminó el 30 de noviembre del año 2021 y el plazo de 10 días fijado por el tribunal venció en diciembre del año 2021. Sin embargo, refiere que la orden señalada recién vino a cumplirse el día 20 de octubre del año 2022, esto es, más de 10 meses después de vencido el plazo fijado por el tribunal.   Añade que el 26 de octubre de 2021, solicitó que se cumpliera la resolución firme de fecha 29 de julio del año 2020 y, en consecuencia, se decretara la nulidad de todo lo obrado y se tuviera tener por no iniciada la ejecución mencionada.  Señala que el 15 de noviembre de 2022 el tribunal denegó la petición indicada, declarando lo siguiente: “No siendo parte, no ha lugar”.  Posteriormente, indica que el 16 de noviembre de 2022, interpuso una reposición, con apelación subsidiaria, de la resolución del día 15 de ese mes. En subsidio de ambos recursos, para el caso de que el juez recurrido estimara que la resolución mencionada no era susceptible de reposición, apeló directamente de ella. Indica que dichas apelaciones fueron declaradas improcedentes.  Sostiene que la resolución es errada, ya que, como consta de lo obrado en el cuaderno de incidentes, su representada, invocando los artículos 22 y 23 del Código de Procedimiento Civil, y acreditando ser ella una de las dueñas del inmueble materia de los autos, se apersonó en el juicio, lo que el tribunal admitió, y ha estado actuando en ellos desde hace ya más de un año, sin inconveniente alguno, promoviendo incidentes, presentando pruebas y aun interponiendo recursos que han sido concedidos y están pendientes. Concluye que se admitió por el tribunal inferior su intervención en el juicio, su legitimación es indiscutible.  Afirma que la resolución altera la substanciación regular del juicio, por lo que es susceptible de apelación interpuesta en subsidio de la reposición.  Solicita que se acoja el presente recurso y declarar admisible la apelación deducida por esa parte en subsidio de la reposición.   SEGUNDO: Comparece informando el Juez Suplente don Manuel Pedreros Oñate del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago en recurso de hecho, en autos ejecutivos caratulados “Comunidad Edificio Bahía/Ovalle”, Rol N° C-10103-2020, respecto de la resolución de 28 noviembre de 2022 que denegó la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución del 15 de noviembre de 2022, que resolvió a la intervención como tercero de doña María Consuelo Donoso “no siendo parte, no ha lugar”.  Conforme al mérito de autos, se denegó la apelación, por estimar que la

Fallo

por tanto esa resolución ha sido dictada respecto de un tercero ajeno al juicio y por lo cual, no puede entenderse que tenga el carácter de agraviado y consecuentemente impetrar el recurso que en esta sede se reclama. QUINTO: Que, en estas condiciones, el recurso de apelación interpuesto no resulta procedente, motivo por el que el presente arbitrio será desestimado.  Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido por don Carlos Navarro González,  en favor de doña María Consuelo Donoso Barros en contra de la resolución dictada por el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en causa Rol C-10103-2020.  Regístrese y comuníquese.  Rol N° 17411-202 (civil)  Pronunciada por la Cuarta Sala, integrada por los Ministros señor Marisol Andrea Rojas Moya, señora Verónica Cecilia Sabaj Escudero y el Abogado Integrante señor Óscar Torres Zagal. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, once de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de abril de dos mil veintitrés. A folio 8, no ha lugar a la suspensión de la vista de la causa, sin perjuicio se accede al retardo de su vista. A folio 9, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE:  PRIMERO: Comparece don Carlos Navarro González, abogado, por don María Consuelo Donoso Barros, tercera independiente, en autos ejecutivos caratulados “Comunidad Edi

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