OVALLOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintidós de marzo del año en curso comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña CARMEN JUDITH OVALLOS OMAÑA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 27.361.631-4, interponiendo acción de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por no dictar el respectivo acto administrativo pronunciándose respecto a la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente. Como garantía vulnerada indica aquella contenida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 26 de septiembre de 2021 la recurrente solicitó la permanencia definitiva, y que posteriormente recibió notificación de pago de los derechos correspondientes a su solicitud, la que realizó con fecha 19 de enero de 2023, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de la recurrida. Sostiene que la Administración ha excedido largamente los plazos legales máximos para emitir una decisión, vulnerándose así los principios de inexcusabilidad, celeridad, y conclusivo, todos recogidos en la Ley N°19.880, y afectando su garantía de igualdad ante la ley. Previas citas de derecho solicita acoger la acción intentada, y en definitiva ordenar a la recurrida resolver la solicitud de permanencia de la actora, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 4 compareció la recurrida SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (ex Departamento de Extranjería y Migración), solicitando, primeramente, que se declare la inadmisiblidad del recurso de protección, toda vez que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de dicha autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección, lo que hace que esta pierda eficacia, citando jurisprudencia reciente sobre la materia. En subsidio a la declaración de inadmisibilidad, opone la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados. En efecto, refiere que la supuesta omisión, que se estima por el recurrente como vulneratoria de derechos fundamentales, no existe ni tampoco es posible sostener que es obra del Servicio Nacional de Migraciones, ya que la normativa vigente y los instrumentos que ella regula permiten a la recurrente residir en Chile sin ninguna restricción ni limitación, salvo el respeto de la Constitución y la ley como cualquier otro habitante de la República. Por lo anterior, solicita que se declare la inadmisiblidad del recurso de protección y, en subsidio, que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma
Fallo
fallo del recurso de protección, sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al fondo. SEXTO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N°19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior, resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. SÉPTIMO: Que, de acuerdo a los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e i
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Ovallos Omaña, Carmen Judith Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº 353-2023 La Serena, once de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintidós de marzo del año en curso comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña CARMEN JUDITH OVALLOS OMAÑA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros número 27.3
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