2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TALCA

INMOBILIARIA E INVERSIONES MALPO LTDA/MORENO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: 1°) Que en autos se ha alegado la incompetencia del tribunal para conocer del tema objeto de esta causa, toda vez que, a juicio de la recurrente, dicha materia no se encuentra dentro del ámbito competencial de los juzgados de policía local. 2°) Que observado lo dispuesto en el artículo 2 letra e) del DFL 3 /2019, el cual señala que quedan sujeto a las disposiciones de dicha norma, “Los contratos de venta de viviendas realizadas por empresas constructoras, inmobiliarias y por los Servicios de Vivienda y Urbanización, en lo que no diga relación con las normas sobre calidad contenidas en la ley Nº 19.472…”; puede desprenderse que lo que queda sujeto a dicho DFL, que refunde el texto de la Ley del Consumidor y sus modificaciones, es el contrato de venta de vivienda realizada por una empresa constructora o inmobiliaria. 3°) Que por su parte, el artículo 50 A de la citada ley señala “Las denuncias presentadas en defensa del interés individual podrán interponerse, a elección del consumidor, ante el juzgado de policía local correspondiente a su domicilio o al domicilio del proveedor. Se prohíbe la prórroga de competencia por vía contractual. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a las acciones mencionadas en la letra b) del artículo 2 bis, emanadas de esta ley o de leyes especiales, incluidas las acciones de interés colectivo o difuso derivadas de los artículos 16, 16 A y 16 B de la presente ley, en que serán competentes los tribunales ordinarios de justicia, de acuerdo a las reglas generales”. En virtud de esta norma se le entrega competencia a los juzgados de policía local para conocer las denuncias en defensa del interés individual, pudiendo decidir éste si lo hace ante el tribunal del domicilio del denunciado o el suyo. Y el párrafo segundo señala que esta norma, que facilita la interposición de la denuncia, no se aplica en los casos allí señalados, lo cual no es el caso de este proceso. 4°) Que en autos se ejercen dos acciones de manera conjunta; la acción o querella infraccional por vulneración de la ley del consumidor; y la segunda acción entablada, es la demanda de nulidad parcial de contrato de promesa de compraventa, de cumplimiento de obligaciones válidas; resolución por incumplimiento; restitución de lo pagado y ejecución de clausula penal. Respecto de la querella infraccional, es derecho de la parte denunciante ejercer la acción, y decisión del tribunal acoger o no la misma, previo examen y análisis de mérito. En cuanto a la segunda acción, debe entrarse al análisis de la competencia pertinente, alegada con posterioridad a la sentencia. 5°) Que, del mérito de las normas precitadas, y la demanda de nulidad parcial de contrato de promesa de compraventa

Fallo

se declara: Que SE RECHAZAN LAS ACCIONES impetradas, por carecer este tribunal de competencia, sin costas del recurso. Se previene que el abogado integrante don Diego Palomo Vélez, fue de parecer, compartiendo la decisión de revocar, de considerar que basta con hacer uso de las facultades de oficio que la ley procesal confiere a los jueces de primer y segundo grado para declarar la incompetencia absoluta en cualquier estado del proceso, atendido que se trata de normas de orden público, incompetencia absoluta que es palmaria en el caso de autos. Regístrese y devuélvase. N° Policía Local-206-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Talca Talca, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero, los que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN:

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