2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./RUBILAR

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

6 Chillán, once de abril de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo SEXTO, que se elimina y con la siguiente modificación: En el numeral I de la parte resolutiva del fallo se elimina la frase “…y falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado…”; Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en el caso de marras, el ejecutado, don Ricardo Rubilar González opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, solicitando se le acoja y se rechace la demanda ejecutiva deducida en su contra por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., con costas. Señala, en síntesis, que fue demandado para que pague la suma de $7.221.127.- más intereses y costas, obligación que consta en un pagaré que fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, los que lo suscribieron ante Notario Público, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, en virtud de mandato de Contrato de Productos y Servicios Bancarios, el cual adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, ya que excedió las facultades conferidas por él, en virtud del referido mandato. Argumenta que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por ende como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal instrumento mercantil es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Expresó además, que la obligación contraída por el mandatario en representación del mandante, con un tercero, habiéndose excedido de las facultadas contenidas en el mandato, le es inoponible, sin embargo, como el tribunal sabe, esta ineficacia dice relación con terceros y en este caso se trata de dilucidar la validez de un acto que nace como consecuencia de la ejecución de un mandato entre acreedor y deudor, por lo que no se está ante un supuesto de inoponibilidad. Ambos son partes del contrato de mand

Fundamentos

Considerando que con esta fecha suscribí el Contrato singularizado en el punto anterior, por el presente acto manifiesto mi voluntad de otorgar las autorizaciones contenidas en dicho documento y de otorgar poder especial a Banco Falabella y Promotora CMR Falabella S.A., con expresa facultad de delegar y autocontratar, domiciliada en calle…., a fin de que en su nombre y representación, ambos indistintamente acepten letras de cambio, suscriban pagarés, con o sin obligación de protesto, autoricen ante Notario la firma del o los representantes del Banco Falabella y/o Promotora CMR Falabella S.A….”. 3°.- Que, al respecto resulta pertinente consignar que tal como se ha señalado en numerosos fallos, la estipulación que libera al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo, resulta absolutamente inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada por un Notario Público, ya que en dicha hipótesis el mérito ejecutivo del mismo emana precisamente de esta última circunstancia, conforme estatuye el artículo 434 N°4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta necesario el protesto del documento, desde que habiéndose verificado la aludida autorización notarial, el pagaré queda asimilado a un instrumento público, siendo totalmente innecesario el protesto, de modo que cualquier vicio que se presente en tal acto, carece absolutamente de relevancia para efectos de restar ejecutividad al instrumento. 4°.- Que, por otra parte, debe expresarse, además, que tal como ha manifestado la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, que el mandatario con poder para suscribir un pagaré y/o reconocer deudas en beneficio del emisor de dicho instrumento, no requiere facultad especial para que su firma sea reconocida y certificada por un notario público a través de la pertinente autorización de la misma, puesto que con tal actuación da certidumbre al hecho de haberse firmado el documento respecto de cualquier persona, independientemente del efecto que dicha circunstancia pueda producir en relación al mérito ejecutivo del mismo, siendo lógico entender que sólo quedaría inhibido el mandatario de actuar de tal manera si el mandante se lo hubiese prohibido de forma expresa, situación que pudiera producirse como una hipótesis de escasa aplicación práctica, ya que ella sólo lograría justificarse si se buscara contar con algún elemento que permitiera eventualmente discutir la veracidad de la firma, lo que pugna, a simple vista, con la buena fe. Más aún, si se considerase que la autorización de la firma del mandatario para suscribir un pagaré no depende del libre arbitrio del apoderado sino que requiere la voluntad del mandante, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 2132 del Código Civil, que estatuye que el mandato confiere naturalmente al mandatario el poder de efectuar los actos de administración que se encuentren dentro del giro administrativo ordinario de la gestión encomendada, siendo la opción de la firma autorizada ant

Fallo

fallo se elimina la frase “…y falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado…”; Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en el caso de marras, el ejecutado, don Ricardo Rubilar González opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación, solicitando se le acoja y se rechace la demanda ejecutiva deducida en su contra por PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., con costas. Señala, en síntesis, que fue demandado para que pague la suma de $7.221.127.- más intereses y costas, obligación que consta en un pagaré que fue suscrito en su representación por un mandatario, a través de sus apoderados, los que lo suscribieron ante Notario Público, liberando al tenedor de la obligación de protestarlo, en virtud de mandato de Contrato de Productos y Servicios Bancarios, el cual adolece de un vicio de nulidad que lo invalida, ya que excedió las facultades conferidas por él, en virtud del referido mandato. Argumenta que lo anterior priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré y, por ende como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal instrumento mercantil es nulo y debe negarse lugar a la ejecución. Expresó además, que la obligación contraída por el mandatario en representación del mandante, con un tercero, habiéndose excedido de las facultadas contenidas en el mandato, le es inoponible, sin embargo, como el tribunal sabe,

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6 Chillán, once de abril de dos mil veintitrés. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo SEXTO, que se elimina y con la siguiente modificación: En el numeral I de la parte resolutiva del fallo se elimina la frase “…y falta de requisitos del título para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado…”; Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, en el cas

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