FISCO DE CHILE/PÉREZ - (CASACION Y APELACION) - (LTE)
Rol
Fecha
11 de abril de 2023
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1°) Que el Consejo de Defensa del Estado, demandante y perdidoso en estos autos, sobre cobro de pesos en juicio ordinario, provenientes del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de casación en la forma, sustentado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal y los numerales 6 y 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la forma de la sentencia, afirmando que faltan en ella las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Esta carencia se manifestaría en que no se analiza, y por lo tanto se desconoce, la prueba documental que detalla, y que probarían el incumplimiento de la demandada, esto es, el retiro voluntario del concurso al que era obligada participar, debido a una beca que obtuvo para su especialización en pediatría; todo ello, en la fase de entrevistas del Concurso de Oficiales de los Servicios Profesionales, año 2017; que implicaban hacer efectiva una caución. En su opinión de no haberse incurrido en este vicio de falta de examen de prueba, la sentencia habría acogido la demanda. 2°) Que como se sabe, la casación en la forma es un recurso extraordinario que la ley concede a la parte agraviada en contra de determinadas resoluciones judiciales, para obtener su anulación, cuando han sido dictadas con omisión de sus requisitos legales formales o dentro de procedimientos viciosos. 3°) Que en particular la causal esgrimida persigue controlar que las decisiones jurisdiccionales cumplan con las formalidades legales, especialmente como se alega en este caso, con la obligación de fundamentar debidamente las sentencias, pues lo que se protege es el derecho de las partes de conocer las razones por las cuales se ha acogido o -como ha ocurrido en este caso- rechazado sus pretensiones. 4°) Que, sin embargo, del examen de la sentencia aparece con toda claridad que los documentos que
Fundamentos
Considerando 6°; pero que además de ellos se ponderaron los demás instrumentos allegados al juicio, conforme a los cuales si bien se tuvo por establecido en el Motivo 7° que Fernanda Pérez Gutiérrez fue beneficiaria de una beca de estudios, la que se le renovó hasta su titulación como médica cirujana, en diciembre de 2016, para lo cual -con el aval del otro demandado- constituyó una caución; y que fue llamada en enero de 2017 a participar en el concurso para oficiales del Servicio de Sanidad Militar; también fluye como hechos positivos que conforme a la carta enviada por la becada el 26 de enero de 2017, lo manifestado por ella no es una renuncia al concurso, sino una petición de postergación. Así, se reproduce en síntesis, dicha misiva en la cual expresa que ha sido seleccionada para especializarse en pediatría entre 2017 y 2019 y que “siempre ha sido mi intención dar cumplimiento al compromiso adquirido a través de la Caución de Alumna como estudiante universitaria becada (…) intención que ha sido demostrada a través de mi constante interés por trabajar en la Institución al realizar la práctica de Atención Abierta en el Servicio de Urgencia Adultos del Hospital Militar de Santiago año 2014 y turnos en el Servicio de Urgencia Pediátrica el año 2016. E acuo a lo anterior, se solicita a UD:, excusar a quien suscribe ante el Comando de Bienestar la participación en el concurso año 2017, manteniendo el compromiso adquirido hasta el término de mi especialización como médico pediatra. Lo anterior considerando que para ese entonces aún cumpliré los requisitos de postulación en lo referido a la edad máxima de postulación y con el convencimiento de que mi aporte a la institución será mayor una vez obtenida mi especialidad…” A lo anterior, la sentencia agrega que en carta que enviara el Ejército de Chile a la demandada en abril de 2017 se le comunicó que “no ha sido seleccionada puesto que sus resultados no permitieron ocupar una vacante en el concurso. 5°) Que en definitiva el tribunal no solo ponderó la prueba documental de una de las partes, sino toda en su conjunto, dando valor a aquella que demostraba que la causal de incumplimiento esgrimida no se había configurado, tanto porque nunca se manifestó por la profesional una renuncia al concurso, sino solo una solicitud de postergación, como porque en definitiva no fue seleccionada para dicho concurso. Todo lo cual se razona en el Fundamento 10° por la jueza a quo. 6°) Que en definitiva, en las alegaciones de la recurrente solo subyace un desacuerdo con el fallo, las reflexiones sobre la prueba y su decisión final, pero no el vicio que se invoca. II.- En cuanto al recurso de apelación: 7°) Que los mismos cuestionamientos sobre las probanzas se ofrecen en la apelación, mas, tal como se ha visto, lo relevante es que el estándar probatorio que concernía a la demandante, no fue alcanzado frente a la rendida por la defensa. En consecuencia y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 y siguientes de
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós, escrita a fojas 62 y siguientes. II.- Que se confirma la referida sentencia. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redactó la ministra (S) señora Poza. Rol Civil N°8116-2022.- Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza e integrada por la Ministra (s) señora Lidia Poza Matus y la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.
Texto Completo (Preview)
Santiago, once de abril de dos mil veintitrés. Visto: I.- Respecto del recurso de casación en la forma: 1°) Que el Consejo de Defensa del Estado, demandante y perdidoso en estos autos, sobre cobro de pesos en juicio ordinario, provenientes del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, deduce recurso de casación en la forma, sustentado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento
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