SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION INT. POR CARLOS HERNAN CONTRERAS ROJAS EN CONTRA DE LA COMISION MEDICA CENTRAL

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Carlos Hernán Contreras Rojas, cédula nacional de identidad N°9.423.207-4, domiciliado en Raimundo Vega Zapata N|370, Punta Mira Norte, Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra de Comisión Médica Central, representada por su presidente Fernando Lucero Escudero, ambos domiciliados en San Antonio N°19, Santiago, por haber dictado la Resolución CMC N°11.867 de 10 de noviembre de 2022 por la cual se rechaza su recurso de apelación intentado en contra de la resolución de la Comisión Medica Regional que rebajó el grado de discapacidad que le afecta desde un 54% que fuera determinado en el año 2019 a un 15%. Como garantías vulneradas indica aquellas contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 16 de mayo de 2019 presentó ante AFP Cuprum solicitud de calificación de pensión de invalidez, y que luego de numerosos exámenes y entrevistas con facultativos de la Comisión Médica Regional se determinó que presentaba un grado de menoscabo de su capacidad de trabajo del 54%, otorgándosele una pensión de invalidez parcial transitoria que debía ser reevaluada tras un plazo de 03 años. Señala que la compañía de seguros a cargo de los aportes complementarios apeló de lo resuelto por “considerar no configurados las (Sic) enfermedades declaradas invalidantes e indicando que la Cardiopatía Coronaria, principal causa de invalidez, debe ser tratada y resuelta por el sistema de salud con medidas de revascularización”. Prosigue indicando que la Comisión Medica Central mantuvo lo resuelto, según consta en acta de sesión N°148 de 28 de febrero de 2020, y que en espera del transcurso del plazo de reevaluación sufrió diversos eventos clínicos que inclusive llevaron a su hospitalización de urgencia. Refiere que el 26 de febrero de 2020 padeció una ‘taquicardia supraventricular convertida y aleteo auricular con conducción AV:11’ y que, posteriormente, en el mes de abril de ese año presentó un ‘incremento del volumen escrotal perineal con mala respuesta a terapia antibiótica, por mala respuesta a TACO, terminando con terapia de control insulínico por Diabetes Tipo II’. Por otra parte, afirma que las enfermedades por las cuales fue declarada su invalidez parcial aun están presentes y relata que “el día 27 de abril de 2021 se me realizó un estudio Doppler, por el médico de especialidad cardiología señor Carlos Echeverría Frías del Hospital San Juan de Dios de La Serena, quien señala la existencia de dilatación auricular severa izquierda y moderada de auricular derecha, disfunción diastólica Grado II. Recomendando ingresar al programa de espera de revascularización o instalación de un marcapasos”: En otro acápite de su recurso señala que el 07 de febrero de 2022 presentó solicitud de reevaluación de pensión de invalidez ante a la AFP Cuprum, procediéndose a la realización de entrevistas y exámenes clínicos destinados a evaluar las enfermedades que motiva

Fallo

Por tanto, propone rechazar el reclamo, modificar la tabla de impedimentos y confirmar el dictamen.”. Afirma que, en base a los antecedentes previamente expuestos, esa Comisión Médica decidió, a través de Resolución C.M.C. N°11867/2022 de 27 de octubre de 2022, confirmar lo resuelto por la Comisión Médica Regional, determinándose que no procede el pago de pensión de invalidez puesto que las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar al recurrente una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos un cincuenta por ciento. Hace presente que el actor interpuso contra esta última resolución un recurso extraordinario de revisión, sosteniendo que no es comprensible la disparidad “de criterios médicos, que ante un mismo cuadro le otorgaron invalidez el año 2020 y se la rechazan el 2022”, recurso administrativo del cual conoció, nuevamente, esa Comisión Médica Central (integrada por personas distintas) la que determinó, mediante Resolución C.M.C. N°243/2023, de 9 de enero de 2023, que en la evaluación realizada al actor se observaron las normas de Evaluación del grado de invalidez contenidas en el D.L. N°3500 de 1980, sin que se aprecien irregularidades durante la tramitación del procedimiento. Finalmente, sostiene que esa Comisión no ha actuado en forma ilegal o arbitraria toda vez que se ha ajustado al procedimiento establecido en el D.L. N°3.500 de 1980 y en el D.S. N°57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, habiéndose realizado los exáme

Texto Completo (Preview)

Contreras Rojas, Carlos Hernán Comisión Medica Central Recurso de Protección Rol N° 10.197-2022.- La Serena, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece Carlos Hernán Contreras Rojas, cédula nacional de identidad N°9.423.207-4, domiciliado en Raimundo Vega Zapata N|370, Punta Mira Norte, Coquimbo, interponiendo acción constitucional de protección en contra d

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