SIN INFORMACION

ROA DURAN/JUZGADO DE GARANTÍA DE TEMUCO

Rol

Fecha

11 de abril de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A folio 1, comparece JAVIERA ITURRIAGA WILDER, Defensora Penal Pública domiciliada para estos efectos legales en Antonio Varas número 989, oficina 1204, de la ciudad Temuco, en representación de LUIS FERNANDO ISAIAS ROA DURAN, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 981-2023, RUC 2300184006-1, del Juzgado de Garantía de Temuco, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez de Garantía de Temuco don Federico Gutiérrez Salazar , dictada con fecha 30 de marzo del año 2023, mediante la cual rechazó la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento por no contar con antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental de su representado Funda su recurso en que con fecha 17 de febrero de 2023, su representado fue puesto a disposición del Juzgado de Garantía de Temuco donde se procedió a controlar su detención por el delito de robo en lugar destinado a la habitación establecido en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal. Luego de controlarse su detención y declararse legal, el Ministerio Público procedió a formalizar investigación por el delito anteriormente señalado, atribuyéndole a su representado participación en calidad de autor y a título de consumado. Luego de formalizada la investigación se decretó como medida cautelar -aun en oposición de la defensa- la prisión preventiva por estimar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad. Destaca que con pasar de los días, la defensa recibió una serie de documentos que daban cuenta que respecto de su representado existían atenciones médicas psiquiátricas, que cuenta con un carnet de atención en policlínico psiquiátrico, que recibe receta médica con programa de psiquiatría y que cuenta con informes médicos que dan cuenta que su representado padece de una epilepsia refractaria, retraso mental moderado, abuso de drogas y condu

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juzgado de Garantía de Temuco que rechazó la solicitud efectuada por la defensa, de suspender el procedimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Procesal Penal. TERCERO: Que para resolver el presente recurso es menester consignar que el artículo 458 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.” Dicha disposición normativa se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 10 N°1 del Código Penal, referido a la exención de responsabilidad criminal del “El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón”. CUARTO: Que, la normativa citada hace relación a la circunstancia específica de existir antecedentes que permitan claramente deducir la existencia de alguna enajenación mental, en un grado tal que efectivamente permita considerar al respectivo imputado como loco o demente, de acuerdo al lenguaje que el legislador emplea. Lo anterior implica que la patología que, según alega la defensa, afecta al imputado, debe ser tal como para estimar que efectivamente podrá ser declarado inimputable, lo que en el presente caso no es posible vislumbrar, por cuanto los antecedentes apuntan más bien a un retraso mental que a una inimputabilidad, lo que, en el mejor de los casos para el imputado, podría significar tal vez, solo una atenuación de responsabilidad. De este modo, no se cumple en la especie el presupuesto para que se suspenda el procedimiento y se deje sin efecto la prisión p

Fallo

Por estas consideraciones el Juez determinó no suspender por ahora el procedimiento hasta que se practique por el Departamento de Siquiatría del Servicio Médico Legal un informe psiquiátrico al imputado Luis Fernando Isaías Roa Durán a fin de que se informe si presenta un estado de salud mental compatible con responsabilidad en el hecho que se le atribuye, informe que se ordenó realizar al organismo correspondiente. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se guarden las formalidades legales y adopte las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que, de la lectura del recurso de amparo y del informe respectivo se desprende que la presente acción constitucional se dirige en contra de la decisión del Juzgado de Garantía de Temuco que rechazó la solicitud efectuada por la defensa, d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de abril de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece JAVIERA ITURRIAGA WILDER, Defensora Penal Pública domiciliada para estos efectos legales en Antonio Varas número 989, oficina 1204, de la ciudad Temuco, en representación de LUIS FERNANDO ISAIAS ROA DURAN, interviniente en calidad de imputado en causa RIT 981-2023, RUC 2300184006-1, del Juzgado de Garantía de T

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica