C.A. de Valparaíso

HOSPITAL CLÍNICO VIÑA DEL MAR / SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

49534-2021

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que en estos autos comparece don Julio Gamboa Cornu, abogado, en representación de Hospital Clínico de Viña del Mar S.A., quien deduce la reclamación prevista en el artículo 113 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, en contra de la Superintendencia de Salud por haber dictado la Resolución Exenta IP/N° 4.924 de 30 de noviembre de 2020, que desestimó el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta IP/Nº 4.100 de 15 de octubre de 2020, que le sancionó con una multa de 350 UTM, por vulnerar el penúltimo inciso del artículo 141 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud. Segundo: Que, tal como se estableció en el fallo en alzada, resultaron acreditados en el procedimiento administrativo los cargos formulados en contra del Hospital Clínico de Viña del Mar S.A., sobre la base de los hechos acaecidos con fecha 28 de julio de 2015, puesto que en tal ocasión se exigió al paciente Manuel Murillo Ortega, para dar curso a su ingreso de urgencia a dicho centro asistencial, una garantía consistente en la suscripción de un pagaré, requerimiento que constituye una infracción a lo prevenido en el artículo 141 inciso penúltimo del D.F.L. N° 1 de Salud del año 2005, tal como quedó asentado en la Resolución Exenta IP/Nº 2.315 de 22 de noviembre de 2018, por la cual se acogió el reclamo intentado por la cónyuge del paciente fallecido, por contravención a la Ley de Urgencia, ordenando, en consecuencia, la devolución del título de crédito en cuestión. Tercero: Que, de la misma forma, esta Corte coincide con el tribunal a quo en cuanto a que el procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a efecto por la Superintendencia de Salud conforme a la normativa legal y reglamentaria. Así pues, aun cuando la reclamante considera que la prohibición que establece el citado artículo 141, no resulta aplicable en aquellos casos en que la atención médica sea brindada bajo la modalida

Fundamentos

considerando que el Código Penal establece plazos de prescripción distintos según se trate de faltas, simples delitos o crímenes, y que resulta del todo inadmisible asimilar para estos efectos las infracciones de que se trata a crímenes o simples delitos, no puede sino concluirse que el plazo de prescripción que corresponde aplicar para tales infracciones es el fijado para las faltas en el artículo 94 del mencionado Código, esto es, el plazo de seis meses”. (Dictamen N° 14.571, de 22.03.05). Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Valderrama y las prevenciones sus autores. Rol N° 49.534-2021. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Manuel Valderrama R., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por el Abogado Integrante Sr. Enrique Alcalde R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Valderrama por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

fallo en alzada, resultaron acreditados en el procedimiento administrativo los cargos formulados en contra del Hospital Clínico de Viña del Mar S.A., sobre la base de los hechos acaecidos con fecha 28 de julio de 2015, puesto que en tal ocasión se exigió al paciente Manuel Murillo Ortega, para dar curso a su ingreso de urgencia a dicho centro asistencial, una garantía consistente en la suscripción de un pagaré, requerimiento que constituye una infracción a lo prevenido en el artículo 141 inciso penúltimo del D.F.L. N° 1 de Salud del año 2005, tal como quedó asentado en la Resolución Exenta IP/Nº 2.315 de 22 de noviembre de 2018, por la cual se acogió el reclamo intentado por la cónyuge del paciente fallecido, por contravención a la Ley de Urgencia, ordenando, en consecuencia, la devolución del título de crédito en cuestión. Tercero: Que, de la misma forma, esta Corte coincide con el tribunal a quo en cuanto a que el procedimiento administrativo sancionatorio se llevó a efecto por la Superintendencia de Salud conforme a la normativa legal y reglamentaria. Así pues, aun cuando la reclamante considera que la prohibición que establece el citado artículo 141, no resulta aplicable en aquellos casos en que la atención médica sea brindada bajo la modalidad de libre elección por el beneficiario, como ocurre en la especie, sino que, por el contrario, tan solo es aplicable cuando el paciente opta por ser atendido en la red de salud pública, lo cierto es que, tal precepto legal no esta

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Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: Primero: Que en estos autos comparece don Julio Gamboa Cornu, abogado, en representación de Hospital Clínico de Viña del Mar S.A., quien deduce la reclamación prevista en el artículo 113 del DFL Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, en contra de la Superintendencia de Salud por

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