C.A. de Santiago

ALVARADO/CARABINEROS DE CHILE

Rol

9026-2022

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Se dedujo recurso de protección por la decisión de término anticipado de la designación a contrata de la actora, la cual desempeña en la repartición pública recurrida. La acción cautelar fue rechazada por la Corte de Apelaciones respectiva. Segundo: Que no existe discusión respecto de que la relación estatutaria a contrata del recurrente ha existido de manera continua desde el día 10 de septiembre de 2012, habiendo sido prorrogada en el último período hasta el 31 de diciembre del año 2021. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la circunstancia de haber permanecido nueve años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con el órgano de control, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado de una falta que motive su destitución o por una calificación anual que así lo permita, supuestos fácticos que no concurren en la especie. En efecto, la recurrida señaló haber dado estricto cumplimiento a su jurisprudencia administrativa sobre la materia. Sin embargo, si se examina con detenimiento el Dictamen N° 6400 de 2018 se tiene lo siguiente: a) Para poner término anticipado a una contrata no es suficiente con apelar a la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, contenida en la resolución de nombramiento. b) Cuando la contrata ha sido renovada por dos anualidades o más, se genera en el funcionario la confianza legítima de que su renovación seguirá teniendo lugar en lo sucesivo, de modo que si la autoridad desea ponerle término anticipado debe dictar un acto administrativo formal que contenga las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de sustento, al tenor de lo prevenido en los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. c) Dentro de la fundamentación del acto, queda excluida la mera referencia formal a los motivos invocados por la autoridad, como también aquellas motivaciones futuras, eventuales o hipotéticas, tales como reestructuraciones que no han ocurrido. d) Del mismo modo, se excluyen argumentos genéricos como las deficiencias presupuestarias, por cuanto no permiten conocer por qué razón se alteró la relación laboral con un funcionario en particular y no con otros. e) En cambio, pueden servir como motivación —e

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Se dedujo recurso de protección por la decisión de término anticipado de la designación a contrata de la actora, la cual desempeña en la repartición pública recurrida. La acción cautelar fue rechazada por la Corte de Apelaciones respectiva. Segundo: Que no existe discusión respecto de que la relación estatutaria a contrata del recurrente ha existido de manera continua desde el día 10 de septiembre de 2012, habiendo sido prorrogada en el último período hasta el 31 de diciembre del año 2021. Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la circunstancia de haber permanecido nueve años generó a su respecto la confianza legítima de mantenerse vinculada con el órgano de control, de modo tal que su relación estatutaria sólo puede terminar por sumario administrativo derivado

Texto Completo (Preview)

5 Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 23986-2022: a lo principal: téngase presente; al otrosí: no ha lugar a los alegatos solicitados. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar la acción constitucional los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Se dedujo recurso de

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