NELLY SUSANA SOTO SANHUEZA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
5430-2022
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpusieron en contra de la que rechazó la demanda. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que los recurrentes indican que la materia de derecho objeto del juicio que pretenden unificar, dice relación con «determinar qué requisitos se requieren para que un docente que renuncia a sus funciones para acceder al beneficio de la bonificación por retiro voluntario, a la que postuló en los términos que exigen la Leyes N° 20.822 y N°20.976, tienen que ostentar para que se haga efectiva la prórroga de su contrato de trabajo por los meses de enero y febrero del año siguiente al de la prestación de servicios, en los términos regulados por el artículo 41 bis del Estatuto Docente, y si le cancelen las remuneraciones correspondientes a los citados meses». Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio de nulidad, al entender que el vicio alegado en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Cód
Fundamentos
fundamentos se orientan, más bien, a poner de relieve una discrepancia interpretativa entre el recurrente y el sentenciador, materia que corresponde atacar por medio de la causal prevista en el artículo 477 del Estatuto Laboral –errónea interpretación de ley- y no a través del motivo anulatorio postulado en el recurso en examen». Establece además que «…en segundo lugar, aparece de manifiesto que el vicio denunciado no influye en lo resolutivo de la sentencia. En efecto, incluso si fuere efectivo que los finiquitos son parcialmente nulos como sostiene el recurrente, es necesario tener presente que el juez laboral decidió el rechazo de la demanda no sólo por estimar que dichos instrumentos tienen pleno poder liberatorio, sino porque además consideró que las prestaciones reclamadas no tienen asidero legal, por encontrase los actores en una etapa de tramitación de la bonificación por retiro voluntario, distinta a aquella que hace procedente la extensión de los contratos de trabajo durante los meses de enero y febrero; y Finalmente, no es efectivo que el
Fallo
fallo en examen incurra en la contradicción que acusa el recurso, según el cual, mientras la motivación décimo cuarta señala que los contratos de trabajo terminaron el día 6 de diciembre de 2018, el motivo décimo quinto concluye que a diciembre de 2018 la relación laboral ya se había extinguido. Sin perjuicio de la confusa redacción del fallo cuestionado, su atento examen permite observar que la referencia al día 6 de diciembre, formulada en la motivación décima cuarta, no es una conclusión del tribunal sino que simplemente una cita descriptiva de lo que postulan los propios actores». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento de fondo sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada por defectos formales en la interposición del recurso y por estimarse que el vicio denunciado no influyó en lo dispositivo del fallo, sin que exista un razonamiento sustancial sobre la materia propuesta referidos a la situación laboral de los demandantes. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatut
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Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el
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