GAVIA HERRERA BARBARA CON CON FISCO DE CHILE.
Rol
92095-2020
Fecha
13 de abril de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-723-2019, RUC 1940206196-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Gavia Herrera Bárbara con Fisco de Chile”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se condenó al demandado al pago de las indemnizaciones, cotizaciones previsionales y demás estipendios que se indican. El demandado dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de fecha nueve de julio de dos mil veinte, lo acogió, por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios que una persona natural contratada a honorarios ejecuta para un órgano de la Administración del Estado, fuera del marco que autoriza tal contratación, al no satisfacer el requisito de tratarse de cometidos específicos, y despliega sus labores bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 35.145-2016, 35.151-2017, 2.995-2018 y 6.445-2018, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico, condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, por tratarse de un abogado que si bien aparece incorporado a un proyecto concreto, se desempeñó en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para el tipo de contrato en referencia, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, y realizando, además de las labores pactadas, toda otra actividad necesaria para el buen funcionamiento dentro del marco normativo de la Junta Nacional de Jardines Infantiles; en el segundo, respecto de un prevencionista de riesgos que debía efectuar amplísimas labores en favor de la Municipalidad de Arica, en forma permanente, sujeto a las ordenes e instrucciones impartidas por el municipio, a obligación de permanencia y asistencia, sin perjuicio de cumplir requerimientos adicionales en horas de la noche, fines de semana y días festivos, percibiendo un honorario fijo y periódico, y gozando de beneficios, tales como, el pago de licencias médicas, pasajes y viáticos, y feriados, entre
Fallo
fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que rechazó la demanda. Respecto de dicha decisión la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la prestación de servicios que una persona natural contratada a honorarios ejecuta para un órgano de la Administración del Estado, fuera del marco que autoriza tal contratación, al no satisfacer el requisito de tratarse de cometidos específicos, y despliega sus labores bajo indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara d
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Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-723-2019, RUC 1940206196-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, caratulados “Gavia Herrera Bárbara con Fisco de Chile”, por sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, por lo que se c
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