2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIVAS GARRIDO MIRIAM Y OTROS CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA.

Rol

131009-2020

Fecha

13 de abril de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-469-2018, RUC 1840081877-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por un grupo de ex docentes en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, sólo en cuanto se otorgaron los aguinaldos, locomoción, colación y bono profesor jefe, pactados en el convenio colectivo, y se la desestimó en lo relativo a las diferencias de indemnizaciones por término de contrato de trabajo emanadas del mismo instrumento. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil veinte, los rechazó. Respecto de dicha decisión las partes interpusieron recursos de unificación de jurisprudencia para que esta Corte los acoja y dicte las sentencias de reemplazo que describen. Con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, se declaró inadmisible el planteado por la demandada y se ordenó traer en relación el sostenido por los demandantes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual los demandantes solicitan unificar la jurisprudencia, consiste en determinar si la teoría de los actos propios puede ser aplicada en desmedro de los trabajadores y de sus derechos irrenunciables, como lo es la bonificación por jubilación que les corresponde por contrato colectivo de trabajo, mediante una cláusula que debe entenderse incluida en sus contratos individuales de trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte, en los antecedentes ingreso N° 18.304-2017, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol N° 1.204-2014, 1.583-2014 y 475-2015. En la primera, se indica que del

Fallo

fallo impugnado se advierte que se dio valor a la teoría de los actos propios en contra del trabajador, al reconocer los cambios aplicados en la modalidad de pago de sus comisiones, atendido que pese a no encontrarse firmado el anexo de contrato, éste los conoció y no reclamó; sobre esa base, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante, y se declaró que las modificaciones que atañen al contrato de trabajo no pueden extraerse de un supuesto consentimiento tácito derivado de una conducta negativa o pasiva del trabajador, pues esa voluntad tácita debe ser inequívoca, sin que pueda fundarse en una conducta inactiva del trabajador; de modo que no debe aceptarse la teoría de los actos propios contra los derechos del trabajador, sino sólo a su favor, atendida la naturaleza de la relación laboral y la necesaria protección que debe prodigársele. La segunda, corresponde a un caso en que se otorgaron indemnizaciones pactadas por las partes en un protocolo y un acuerdo explicativo de condiciones de traspaso de personal, por estimar que al no contemplar cláusulas de vigencia tiene carácter indefinido y que su contenido ingresó a los contratos individuales a través de anexos, y no así al contrato colectivo cuya vigencia máxima era de 48 meses; agregando que el artículo 348 del Código del Trabajo, citado como vulnerado, se refiere al reemplazo de las cláusulas del contrato colectivo respecto de las pactadas en el individual, sin que en el caso se les

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de abril de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-469-2018, RUC 1840081877-7, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por un grupo de ex docentes en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social Cerro Navia, sólo en cuanto se oto

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